REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: ROGER DAVID JIMENEZ MUJICA y BARBARA ZULAY MORILLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.621.124 y V-10.615.143 Asistidos por el Abogado en ejercicios JOSE LUIS QUIÑONEZ MUJICA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.848.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: ROGER DAVID JIMENEZ MUJICA y BARBARA ZULAY MORILLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.621.124 y V-10.615.143 Asistidos por el Abogado en ejercicios JOSE LUIS QUIÑONEZ MUJICA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.848, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 03 de Julio del año 1987, contrajimos matrimonio civil por ante la parroquia del Municipio Biruaca del Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (44) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión primero concubinaria y luego matrimonial procreamos procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 20, 17, 16 y 13 años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de las Actas de Nacimientos marcadas con la letra “B, C, D y E”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho, a partir del 24 mes de Junio del año 2.000 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector Nº 2, calle Nº 1 casa Nº 41, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 29 de Octubre del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ROGER DAVID JIMENEZ MUJICA y BARBARA ZULAY MORILLO RAMOS, quienes procrearon a los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), siendo el día 09 de Octubre del 2008 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROGER DAVID JIMENEZ MUJICA y BARBARA ZULAY MORILLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.621.124 y V-10.615.143, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Guarda y Custodia de los Hermanos Jiménez Morillo será ejercida por la Madre este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 358 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo F.) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.000,oo F.) por concepto de Bono Escolar y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,oo F.) por concepto de Bono Decembrino. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar se acordó que el mismo será de manera amplio, y en cuanto a los periodos vacacionales de semana santa estarán con la madre y vacaciones de carnavales y escolares estarán con el padre y este se compromete a hacerse cargo de los gastos de entretenimiento, alimentación, transporte y otros que se deriven del tiempo libre que pasen los menores. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 17.776.
CJU/RARL/Marianne.-