REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE RAMIREZ MORILLO y ANA GABRIELA CHACON NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.142.301 y 12.855.291 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado KARENA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.457, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.-

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se DECRETA la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos RICARDO JOSE RAMIREZ MORILLO y ANA GABRIELA CHACON NIETO.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: La Custodia del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará a cargo de la madre ANA GABRIELA CHACON NIETO, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal, y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.-

SEGUNDO: La Patria Potestad del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-


TERCERO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio para el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por tal concepto la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.,oo) mensuales; en cuanto a los aportes extras, se acuerda INSTAR a los solicitantes a establecer los mencionados aportes en los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente a favor del niño que nos ocupa.-

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.- Líbrese copias certificadas.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. Nº 17.545.-