REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE NOVIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: WILMER CORSINO GUADAMO y ANA MERCEDES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.167.494 y V-10.616.668. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos WILMER CORSINO GUADAMO y ANA MERCEDES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.167.494 y V-10.616.668. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Extinta Alcaldía del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando, Estado Apure, el día 24 de Diciembre del año 1982, según de Acta de Matrimonio que acompañamos con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos los siguientes hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos Actas de Nacimiento. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes de fortuna.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Mayo del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños la tiene la madre.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el Padre pasa la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).
CUARTA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos WILMER CORSINO GUADAMO y ANA MERCEDES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.167.494 y V-10.616.668, asistidos de Abogada, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida y la Custodia la ejercerá la Madre. 2) En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el Padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. 3) En relación a la Obligación de Manutención, el Padre pasa la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, más aporte extra para el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).
En fecha 14 de Noviembre del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Noviembre 2008, diligenció la Representante del Ministerio Publico.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos WILMER CORSINO GUADAMO y ANA MERCEDES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.167.494 y V-10.616.668, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida y la Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos WILMER CORSINO GUADAMO y ANA MERCEDES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.167.494 y V-10.616.668, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 17.854 CJU/RARL/miglays.
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