REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
MENDOZA MELENDEZ FRANCY MERIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.545.063, de este domicilio, San Fernando de Apure, beneficiaria de la presente causa, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando:
PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.258.
Beneficiaria:
Ciudadana MENDOZA MELENDEZ FRANCY MERIBETH.

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 07 de Agosto de 2.008, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana MENDOZA MELENDEZ FRANCY MERIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.545.063, de este domicilio, San Fernando de Apure, beneficiaria de la presente causa, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.258.
En fecha 16 de Junio del 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más dos (2) días que se concede como termino de distancia, para ello se exhorto al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Julio del 2008 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Julio de 2008, mediante diligencia emite opinión favorable, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Septiembre del 2008 se recibió resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro, para citar al Demandado de Autos, fue de manera positiva.
En fecha 01 de Octubre del 2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron por sí ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha concluida las horas de despacho se dejo constancia que la parte Demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2008, consignó escrito de de Promoción de Pruebas el Demandando de autos, constante de dos (2) folios útiles más 6 anexos.
En fecha 15 de Octubre de 2008, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la Sentencia definitiva hasta que conste en autos constancia de trabajo.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió oficio 159, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES.
En fecha 07 de Noviembre del 2008, mediante auto Mejor Proveer citar a los ciudadanos FRANCY MERIBETH MENDOZA MELENDEZ y PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, oficiando al Prefecto de Cunaviche para citar al referido ciudadano.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, consigno Alguacil de este Tribunal, boleta de citación conferida para citar a la ciudadana FRANCY MERIBETH MENDOZA MELENDEZ, fue de manera negativa.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para celebrar entrevista conjunta entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no se celebro dicha entrevista por cuanto no fueron notificadas las partes.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana MENDOZA MELENDEZ FRANCY MERIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.545.063, de este domicilio, San Fernando de Apure, beneficiaria de la presente causa, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.258, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 60,oo) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, bono vacacional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) y el bono de fin de año de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,oo) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo).

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la ciudadana MENDOZA MELENDEZ FRANCY MERIBETH y el Demandado PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 26 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno, así como tampoco dio contestación a la Demanda en su contra, como se evidencia en acta inserta al folio 27 de las actuaciones.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, quien actuó debidamente asistido de Abogado, consigno como pruebas copias fotostática de las Partidas de Nacimientos de sus tres (3) hijos FRAY JOSE MENDOZA GARCIAS, PEDRO MANUEL MENDOZA GARCIAS y LUIS DAVID MENDOZAS GARCIAS, así como sus respectivas constancias de estudios. Igualmente manifestó el referido demandado, que esta de acuerdo con mantener la Obligación de Manutención a favor de su hija FRANCY M. MENDOZA, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), más bono escolar en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) bono navideño DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo).
Las Actas de Nacimientos consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el Obligado de Manutención tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la ciudadana que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de la ciudadana FRANCY MERIBETH MENDOZA MELENDEZ, en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo), por tener otra carga familiar y baja capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la ciudadana sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo) que cubren seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de la ciudadana que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FRANCY MARIBETH MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.545.063, de este domicilio, beneficiaria de la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.258.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, de SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 60,oo) mensual, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo), mensual, a favor de la ciudadana MENDOZA MELENDEZ FRANCY MERIBETH; que debe cumplir el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras, Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la ciudadana sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Sumas que serán depositadas en cuenta de Ahorros del Banco BANFOANDES, ordenada aperturar en la presente fecha, a favor de la ciudadana que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo) que cubren Seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de la ciudadana que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar al Demandado en autos por cuanto reside en esa Jurisdicción.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 17.174 CJU/RARL/miglays.-