REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
YOLET DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.947.014, de este domicilio, representante legal madre de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.448.416 inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando:
FRANCISCO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.666.
Beneficiarios:
Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 11 de Junio de 2.008, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana YOLET DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.947.014, de este domicilio, representante legal madre de los Hnos. PEREZ MENDOZA, YORVIS ABELARDO y YOLFRAN ANDRES, debidamente asistido por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.448.416, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Junio del 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más dos (2) días como termino de distancia, comisionando al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, se ordeno recabar constancia de Trabajo del obligado.
En fecha 20 de Junio del 2008, mediante auto se acordó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, librada en oficio N° 17.164 de fecha 12-06-2008, por cuanto la misma corresponde al Tribunal de Protección del Estado Barinas. Se acordó comisionar al referido Tribunal.
En fecha 20 de Junio del 2008 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Junio del 2008, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien opinó favorable en la presente causa.
En fecha 20 de Agosto de 2008, se recibió oficio 003059 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Nacional Bolivariano, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ.
En fecha 06 de Octubre de 2008, diligencio la ciudadana YOLET DEL VALLE MENDOZA, asistida por la Defensor Público Primera de Protección, solicitando se decrete el descuento de las asignaciones, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 10 de Octubre del 2008, mediante auto se acordó informar al Organismo Empleador, a descontar las asignaciones, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que percibe el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ.
En fecha 16 de Octubre del 2008, mediante auto se acordó autorizar a la ciudadana YOLET DEL VALLE MENDOZA, para que movilice la cuenta de ahorros existente en la causa, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 27 de Octubre del 2008, diligencio la ciudadana YOLET DEL VALLE MENDOZA, asistida por la defensora Publica Primera, consignando constancia de trabajo del Demandando de autos, y solicitando se dicte Sentencia Provisoria.
En fecha 31 de Octubre del 2008, se decretó con carácter provisorio la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aporte extras equivalente al 17,87% retenido del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se notifico las deducciones al Organismo Empleador del Demandado.
En fecha 04 de Noviembre del 2008 se recibió comisión conferida al Tribunal de Protección del Estado Barinas, librada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ demandado de la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 04 de Noviembre del 2008, mediante auto se acordó librar oficio al IPSFA-Caracas, informando la medida ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales.
En fecha 11 de Noviembre del 2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte Demandada, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte Demandada. En esta misma fecha concluida las horas de Despacho se dejó constancia que el Demandando de autos no compareció a dar contestación a la demanda en su contra.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y en consecuencia “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana YOLET DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.947.014, de este domicilio, representante legal madre de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.448.416 inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.666, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 376,oo) mensuales a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado FRANCISCO ANTONIO PEREZ, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 42 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado FRANCISCO ANTONIO PEREZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo), por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra equivalente al 17,87% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo) que cubren seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YOLET DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.947.014, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.666.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 376,oo) mensual, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo), mensual, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que debe cumplir el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra equivalente al 17,87% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de Ahorros existente en el Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-70-0010055135, a favor de los hermanos que nos ocupan, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo) que cubren seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 17.164 CJU/RARL/miglays.-