REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: JOSEFINA BETTIMAR BLANCO GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.406.917.-
Abogado Asistente:
CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: JUAN ALFREDO BLANCO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.618.365
Beneficiarios: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Demanda por Aumento de Obligación de Manutención”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 13 de Septiembre del 2004, formula demanda la Abogado CARMEN ZAPATA, Defensor Publico primero para el Sistema de Protección, asistiendo los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSEFINA BETTIMAR BLANCO GONZALEZ, en la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES(BsF.140,oo) a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300.oo) mensuales.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.007 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Estado Aragua, a los fines de practicar citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 05-10-2004, mediante diligencia la ciudadana YESENIA GONZALEZ, asistida de abogado, consignó Constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 21-10-2004, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 17-01-2005, compareció la ciudadana YESENIA GONZALEZ, solicitando se Acuerde Medida Provisoria de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 31-01-2005, se decretó medida Provisoria de Aumento a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se oficiaron los descuentos al Organismo Empleador del Obligado.-
En fecha 09-01-2006, diligenció la ciudadana YBETT YESENIA GONZALEZ, asistida de abogado, solicitando sea nombrada correo especial a los fines de hacer llegar la citación ante el Tribunal de Protección del Estado Aragua.-
En fecha 12-01-2006, mediante auto se nombro correo especial a la ciudadana YBETTE YESENIA GONZALEZ.-
En fecha 30-03-2006, consignó el alguacil de este tribunal el oficio Nº 49, dirigido al Tribunal de Protección del Estado Aragua, por falta de impulso Procesal.-
En fecha 21-03-2007, compareció la ciudadana JOSEFINA BLANCO GONZALEZ, informando que la ciudadana YBETT YESENIA GONZALEZ, falleció en fecha 04-03-2007, y solicitó sea autorizada para movilizar la cuenta a favor de sus Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 26-03-2007, mediante auto se autorizo a la ciudadana JOSEFINA BLANCO, para movilizar la cuenta a favor de sus referidos hermanos.-
En fecha 10-12-2007, compareció JOSEFINA BLANCO, consignando copia de la libreta de ahorros de la cuenta Aperturada a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y solicito sea autorizada para movilizarla, así mismo que sea notificada al organismo empleador del obligado. En esta misma fecha se acordó lo solicitado.-
En fecha 21-01-2008, diligenció la ciudadana YESENIA JEXXIMAR BLANCO, solicitando se solicite Constancia de trabajo del Obligado al Organismo Empleador del mismo.-
En fecha 23-01-2008, mediante auto se acordó solicitar la Constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 15-04-2008, mediante diligencia la ciudadana YESENIA BLANCO, consignó Constancia de Trabajo del Obligado y Acta de Defunción de la madre ciudadana YBETTE YESENIA GONZALEZ.-
En 17-04-2008, mediante auto se acordó librar nuevamente citación del demandado al Tribunal de Protección del Estado Aragua.-
En fecha 30-05-2008, mediante auto se designó como correo Especial a la ciudadana YESENIA YEXXIMAR BLANCO, ante el Tribunal de Protección del Estado Aragua.-
En fecha 04-11-2008, se recibió resultas de la Comisión realizada al Tribunal de Protección del Estado Aragua, para la citación del demandado la cual fue positiva. Se agregó a los autos.-
En fecha 12-11-2008, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de la partes no compareció por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 25-11-2008, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para sentenciar.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogado CARMEN ZAPATA, Defensor Publico primero para el Sistema de Protección, asistiendo los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana YBETTE YESENIA GONZALEZ, contra el ciudadano JUAN ALFREDO BLANCO MACHADO, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140.oo) mensuales a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) más los aportes extras.- La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”+
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 381 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JUAN ALFREDO BLANCO, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de los Hnos. BLANCO GONZALEZ, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; más aportes extras en por el 20% Sobre el Monto total del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir gastos de inicio de clases y épocas decembrinas de los hermanos que nos ocupan, más el aumento automático del 20% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor de los referidos hermanos, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Abogado CARMEN ZAPATA, Defensor Publico primero para el Sistema de Protección, asistiendo los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su hermana mayor JOSEFINA BETTIMAR BLANCO GONZALEZ, contra el ciudadano JUAN ALFREDO BLANCO MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.618.365.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más aportes los extras por el 20% Sobre el Monto total del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir gastos de inicio de clases y épocas decembrinas de los hermanos que nos ocupan, más el aumento automático del 20% anual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor de los referidos hermanos, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda notificar los descuentos al Organismo Empleador del Obligado.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/yuliec.-
Exp. Nº 4768.-
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