REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre del año 2.008.-

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR y YUBIRTA ANGELINA YANEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.428.140 y 15.047.884, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, menores de edad, quienes quedarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida, la Obligación de Manutención en la suma DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,oo) Mensuales, y como aportes extras la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) en el mes de Diciembre y aporte extra del mes de Septiembre para gastos de gastos médicos, medicinas, ropa calzado, uniforme, útiles, y zapatos escolares, serán cancelados por ambos padres equitativamente. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia. -

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-


II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos mencionados, cuyo monto es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,oo) Mensuales, y como aportes extras la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) en el mes de Diciembre y aporte extra del mes de Septiembre para gastos de gastos médicos, medicinas, ropa calzado, uniforme, útiles, y zapatos escolares, serán cancelados por ambos padres equitativamente. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Vista la diligencia de fecha 30-10-2.008, suscrita por la ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ; este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa acuerda autorizar a la mencionada ciudadana movilizar la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-79-0060153376, del Banco Banfoandes, igualmente oficiar a la Guardia Nacional a fin de notificarle el mencionado numero de cuenta.


III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos CARLOS RUBEN MACHIN LOPEZ y YULI IXAMAR ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.428.140 y 15.047.884, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.,

Abg. Freddys Martínez.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. Freddys Martínez.-
MC/sore. Exp. Nº 17.129.-