REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE NOVIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: ARGENIS JOSE JUAREZ BLANCO y JUANA GISELA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.876.794 y V-12.904.652, Asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; ARGENIS JOSE JUAREZ BLANCO y JUANA GISELA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.876.794 y V-12.904.652, Asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 08 de Agosto del año 1.990, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio, que acompañamos en el presente escrito, después de nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos acta de nacimiento que en copia certificada marcada con la letras “B”.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde hace once (11) años, fecha desde al cual hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros relación conyugal alguna; razones por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en articulo 185-A, de Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente .-
Respecto a la referida adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la tendrá la madre. 2) El padre les pasará como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales. 3) El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar con respecto a su hija, de forma amplia y libre.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos precedentemente narráramos, de conformidad con dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil solicitamos del Tribunal a su digno cargo, tenga a bien decretar la DISOLUCION de nuestro vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 12-08-2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: ARGENIS JOSE JUAREZ BLANCO y JUANA GISELA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.876.794 y V-12.904.652.
En fecha 14-08-2008, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadanos; ARGENIS JOSE JUAREZ BLANCO y JUANA GISELA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.876.794 y V-12.904.652, Asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida y la Custodia la tendrá la madre ciudadana JUANA GISELA NIEVES, así mismo se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplio. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención a favor de la referida adolescente se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de septiembre CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y en el mes de Diciembre CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: se ordena Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación con encabezado de copia certificada de la presente sentencia, a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cumplirá el ciudadano ARGENIS JOSE JUAREZ.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 17.462.-
CJU/RRL/yuliec.-