REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198º y 149º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: NEHOMAR SANLAMCHAK GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.645 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YRELISE MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.535.-
PARTE DEMANDADA: CARIBAY DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.495, y de este domicilio.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano NEHOMAR SANLAMCHAK GONZALEZ ROJAS, identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio YRELISE MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.535, la cual fue presentada en los siguientes términos: “El día 14 de Agosto de 1999, mi cliente contrajo matrimonio con la ciudadana: CARIBAY DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOLIVAR… según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”… Fijamos nuestra residencia en la Urb. El Paraíso, casa Nº 17… procreando de esta unión un niño que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… según consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”.
Al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace dos años aproximadamente, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana CARIBAY DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOLIVAR, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, asumió posturas insultantes en mi contra, y de irresponsabilidad en la conducción en las cosas del hogar.
Aunado a eso, el día 15 de agosto del año 2006, a las 9:15; de la mañana, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar.
Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario”….-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito NEHOMAR SANLAMCHAK GONZALEZ ROJAS y la ciudadana CARIBAY DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOLIVAR… con fundamento en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario”
En fecha 10-03-2.008 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de ambos padres a los fines de verificar la Custodia del niño que nos ocupa, comisionando al Servicio Social de este Tribunal, el cual riela a los folios 21 al 25 de los autos.-
En fechas 09-06-2.008 y 25-07-2.008, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada CARIBAY DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOLIVAR, quien no asistió al primer acto conciliatorio ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, compareciendo solamente al segundo acto conciliatorio, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en dichos actos.- (folios 17 al 19).-
En fecha 01-08-2.008, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, por lo que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 27.-
En fecha 11-08-2.008, este Tribunal Decretó con Carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) respectivamente contra el ciudadano NEHOMAR SANLAMCHAK GONZALEZ ROJAS, a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se acordó la Custodia del mencionado niño a la madre ciudadana CARIBAY DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOLIVAR, la Patria Potestad compartida, cada quince (15) días desde el día viernes hasta el día domingo, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en partes iguales por ambos padres, las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán compartidas de manera alterna.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 30 de Octubre del año 2.008 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 13 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora asistida por su Abogado Asistente, YRELISE MARIÑO, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como también se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público.-
Se celebró el referido acto con la testigo presentada por la parte demandante ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que los testigos RAMON MARTINEZ, MARIA ZAMARKANDA CEBALLOS, y NESTOR E. PEREZ no comparecieron a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 35 y 36.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana NEHOMAR SANLAMCHAK GONZALEZ ROJAS según la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia del Acta de Matrimonio inserta al folio 4 y Vto. y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial inserta al folio 5; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que los testigos RAMON MARTINEZ, MARIA ZAMARKANDA CEBALLOS, y NESTOR E. PEREZ no comparecieron a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo que los mismos no fueron evacuados en el acto oral de evacuación pruebas.-
La Testigo ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ presentada por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que procrearon un hijo de esa relación? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos NEOMAR GONZALEZ y CARIBAY HERNANDEZ se encuentran separados?. Contesto: Si, desde agosto el 2.006.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que no hay posibilidad de reconciliación entre los ciudadanos NEOMAR GONZALEZ y CARIBAY HERNANDEZ, y por que? Contestó: No hay posibilidad, por el tiempo que tienen separados y ella fue la que lo abandonó. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARIBAY HERNANDEZ abandonó voluntariamente el hogar? Contesto: Si me consta porque yo vivo diagonal a la casa donde ellos vivían, me di cuenta cuando ella salió y hasta los momentos no la he visto mas ahí
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar la causal alegada, fue en su conjunto demostrativo de tales hechos, así como también se desprende del Informe Social elaborado por el Servicio Social de este Despacho, y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO de la cual es objeto la presente demanda, la testigo evacuada hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en la causal del Abandono Voluntario alegada por la parte demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de Abandono Voluntario declarado por la testigo presentada, y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lcda. Mery M. Farfán, trabajador social de este Tribunal, que el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanece bajo la Custodia de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación de la demandada al folio 22: “no tengo ningún problema de que se realice el Divorcio … no podemos seguir viviendo juntos y es lo mejor para nosotros y para nuestro hijo… por ello quisiera que se llevara el Divorcio a cabo como se viene realizando… mi hijo se quedó conmigo y va para donde el padre cada vez que quiere…”, por otra parte el demandante en el referido Informe manifiesta: “deseo que el Divorcio continúe porque ya no tengo nada con la madre de mi hijo… en cuanto a él no tengo ningún problema, lo ayudo con sus gastos y lo busco y me lo llevo para mi casa… así que estoy de acuerdo que quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre…” por lo que el presente Informe Social en concordancia con la testigo evacuada hacen ver claramente a este Juzgador que la demandada no convive con su cónyuge en el hogar conyugal.-
Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano NEHOMAR SANLAMCHAK GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.645, en contra de su legitima cónyuge CARIBAY DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.495, según la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla El Abandono Voluntario y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión Provisoria dictada por este Despacho en fecha 11-08-2.008, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Custodia, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, folios 28 al 30.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/homer.-
Exp. N° 16.415.-