REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
MYRILIN RAMONA PALACIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.196.877, de este domicilio, representante legal de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 11.611.949 inscrita en el Inpreabogado bajo N° 88.226, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando:
PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.765.
Beneficiaria:
Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 07 de Agosto de 2.008, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana MYRILIN RAMONA PALACIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.196.877, de este domicilio, representante legal del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección, contra el ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.765.
En fecha 08 de Agosto del 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Agosto del 2008 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Octubre de 2008, mediante auto se acordó solicitar constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 10 de Octubre del 2008 consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida, al ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, demandando de la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió oficio DPER-10/491, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS.
En fecha 15 de Octubre del 2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS y MYRILIN RAMONA PALACIO HERRERA, quines no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha la parte Demandada, consigno escrito de contestación de demanda en su contra constante de dos (2) folios útiles más seis (6) anexos.
En fecha 15 de Octubre de 2008, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, consignado por la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2008, consignó escrito de de Promoción de Pruebas el Demandando de autos, constante de un (1) folio útil más 27 anexos.
En fecha 17 de Octubre de 2008, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2008, consignó escrito de de Promoción de Pruebas la parte Demandante, constante de dos (2) folios útil más 14 anexos.
En fecha 20 de Octubre de 2008, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandante.
En fecha 29 de Octubre de 2008, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y en consecuencia “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana MYRILIN RAMONA PALACIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.196.877, de este domicilio, a favor del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección, contra el ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.765, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el Demandado PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, quien actuó en su propio nombre, manifestando que devenga un salario mínimo y posee otra carga familiar numerosa constituida por su esposa CARMEN VIRGINIA MATUTE, y cuatro hijos más de nombres: OMAR ELIAS, ARTURO JOSE, SAMUEL SAI y RUTH ELIESKA PEREZ MATUTE, ellos también tienen derecho y merecen que yo sufrague sus gastos de manutención, igualmente el referido ciudadano hizo el siguiente ofrecimiento de Aumento la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CUARENTA (Bs. 140,oo) mensual más los aportes extras. En este escrito consigno: copias fotostática de las Partidas de Nacimientos de los otros cuatro hijos y Acta de Matrimonio.
Las Actas de Nacimientos consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el Obligado de Manutención tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,oo), por tener otra carga familiar y baja capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.080,oo) que cubren Seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MYRILIN RAMONA PALACIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.196.877, de este domicilio, a favor del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección, contra el ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.765.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual, a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,oo), mensual, a favor del Adolescente PEREZ PALACIO NORBELTO ANTONIO; que debe cumplir el ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras, Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Sumas que serán depositadas en cuenta de Ahorros existente en el Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-77-0010062905, a favor del adolescente que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.080,oo) que cubren Seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 17.444 CJU/RARL/miglays.-