REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 4.997.170, asistida por de Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, representando legalmente a los Hermanos JESUS ANTONIO CARRASQUEL JIMENEZ y JOSUE DAVID CARRASQUEL JIMENEZ, en la cual solicita se haga una ampliación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha a los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 18 de Junio del año 2008; es por ello que solicita que sus hijos sean declarados herederos, del De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO CARRASQUEL MENDOZA, quien falleció el día 06-03-2007, en esta Ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 18-06-2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 01-07-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 10 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALEXANDER JOSE JIMENEZ y LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.433.484 y V-18.327.545, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus PEDRO ANTONIO CARRASQUEL MENDOZA, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sus hijos los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.470.810 y 24.628.602, en sus condiciones de hijos y de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 05 y 06 de las presente actuaciones se demuestra que los Hermanos.: JESUS ANTONIO CARRASQUEL JIMENEZ y JOSUE DAVID CARRASQUEL JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.470.810 y 24.628.602, son hijos del De-Cujus antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.470.810 y 24.628.602, Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO ANTONIO CARRASQUEL MENDOZA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo. Igualmente se deja a salvo los Derechos que pudieran corresponder a Terceras Personas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (12) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Exp. N° 1116.-
CJU/RRL/Marianne.-