REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
AURORA MERCEDES DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.995.-
Abogado Asistente: ZULAIMA SEQUEDA, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.940.-
DEMANDADO:
TITO HERNANDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.927, de este domiciliado.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2da y 3ra del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana AURORA MERCEDES DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.995, y de este domicilio debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULAIMA SEQUEDA, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.940, respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 23 de noviembre del año 1992, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano TITO HERNANDEZ SUAREZ, up supra identificado según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, a los fines de que se surtan los efectos legales. De esta unión procreamos Dos hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en Actas de Nacimientos que anexo marcadas con las letras “B y C”, Ahora bien después de contraído el matrionio fijamos, el domicilio en la urbanización Serafín Cedeño, calle 2 número 16, San Fernando de Apure, en donde hemos habitado ininterrumpidamente, pero es el caso ciudadano juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 23 de mayo del año 2001, cuando el ciudadano TITO HERNANDEZ, comenzó a comportarse violento, agresivo. Ofensivo, al punto que llegó a golpearme, situación esta muy incómoda y humillante para una mujer; por lo tanto me vi en la obligación de cambiarme de habitación y suspendimos desde entonces la vida conyugal, y hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna entre nosotros, por lo tanto existe una ruptura prolongada y definitiva de nuestra relación marital, es decir, vivimos en la misma casa pero no como marido y mujer, pero la relación cada día se hace más insoportable, el se comporta indiferente, dejo de aportar económicamente a los gastos de la casa, y la manutención de los hijos, quienes son estudiantes una bachillerato que requiere de pago de trabajos, residencia, alimentos y otros desde entonces he tenido que trabajar duro para poder cubrir todos los gastos; sin embargo el ciudadano TITO HERNANDEZ, me sigue insultando cada vez con mayor intensidad, tenemos discusiones y desavenencias, me humilla, dice improperios delante de mis hijos, lo que pone en peligro mi estabilidad psicológica y física tanto para mí como nuestros hijos, al punto que he llegado a temer por mi vida. Ahora bien ciudadano juez, desde hace seis años la vida en común ha sido interrumpida, por lo tanto se ha tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de nuestra relación conyugal; además mantener este tipo de situaciones por seis años es bastante difícil y traumática para una persona.

El derecho

El articulo Nº 185, del Código Civil venezolano en su numeral 2 nos señala:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Numeral 3 señala:

Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposibles la vida en común.-

A los fines de demostrar lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo Nº 429 del Código De Procedimiento Civil promuevo las siguientes pruebas documentales: Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Con respecto a las pruebas testimoniales presento a continuación los siguientes ciudadanos:
1.- Eliana Mercedes Tunele Díaz, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.395.574.-
2.- María Ysabel Carrasquel Morillo, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.005.-
3.-Ovieda Josefina Morillo, mayor de titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.479.-
Quienes deben estar contestes en relación a lo cierto de los hechos narrados y que presentaré en la oportunidad y fecha que fije este digno tribunal.-

PETITORIO

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, es que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad Solicito a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 28-04-2008, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estarán bajo la Custodia de la madre la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, más bono escolar en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y y un Bono Decembrino por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para gastos de inicio de año escolar y gastos de épocas decembrinas. Igualmente se acordó Aperturar Cuaderno de Medidas en la presente causa.-
En fecha 06-05-2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento donde notificó personalmente al demandado.-
En fecha 08-05-2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la fiscal sexta.-
En fecha 19-05-2008, diligencio el ciudadano TITO HERNANDEZ, otorgando poder Apud Acta al Abogado LUIS EDUARDO LIMA.-
En fecha 22-05-2008, mediante auto se nombro como apoderado del ciudadano TITO HERNANDEZ al abogado LUIS EDUARDO LIMA.-
En fecha 10-06-2008, diligencio la ciudadana AURORA DIAZ, otorgo poder Apud Acta a los abogados ZULAIMA SEQUEDA y CARLOS EMIGDIO GOMEZ.-
En fecha 13-06-2008, mediante auto se nombro como apoderados de la ciudadana AURORA DIAZ, a los abogados ZULAIMA SEQUEDA y CARLOS EIGDIO GOMEZ.-

En fecha 25-06-2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana AURORA DIAZ, asistida de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano TITO HERNANDEZ.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 07-08-2008, diligencio la Abogada Apoderada ciudadana ZULEIMA SEQUEDA, insistiendo en la demanda.
En fecha 11-08-20088, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana AURORA DIAZ, asistida de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano TITO HERNANDEZ.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 25-09-2008, consignó escrito de contestación de demanda el abogado apoderado del ciudadano TITO HERNANDEZ, mediante el cual introduce la demanda de Reconvención contra la ciudadana AURORA DIAZ.-
En fecha 26-09-2008, mediante auto se admite la Demanda de Reconvención y se ordena citar a la demandante reconvenida ciudadana AURORA DIAZ, Se acordó notificación a la fiscal sexta.-
En fecha 09-10-2008, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación a la fiscal debidamente firmada.- En esta misa fecha consigno el alguacil Boleta de Emplazamiento de la ciudadana AURORA DIAZ, la cual fue positiva.-
En fecha 14-10-2008, se recibió escrito de contestación de la demandante reconvenida ciudadana AURORA DIAZ, por medio de sus abogados apoderados.-
En fecha 16-10-2008, mediante auto se fijo para el día Lunes 03-11--2008, a las 10:00am., la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 20-10-2008, consignó el alguacil boleta de citación de la ciudadana AURORA DIAZ, la cual fue negativa.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 03 de Noviembre del año 2008, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 16 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la ciudadana AURORA MERCEDES DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.995, parte demandante, sus Apoderados Judiciales Abogados CARLOS E. GOMEZ MARVEZ, y ZULAIMA JOSEFINA SEQUEDA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.142.138 y 8.190.565 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 96.912 y 96.940 junto con los testigos promovidos ciudadanos: ROMUALDO ALBERTO RIVAS MARCHENA, titular de la cedula de identidad N° 12.585.280, ELIANA MERDEDES TULENE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.574, MARIA YSABEL CARRASQUEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.999.005 y OVIEDA JOSEFINA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.196.479. Igualmente compareció la parte Demandada ciudadano TITO HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.065.927, debidamente asistido por el Apoderado Judicial LUIS EDUARDO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 13.639.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, con los testigos propuesto ciudadanos: JORGE ELIEZER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.193.047, JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 9.648.007, RAMON ALBERTO VIELMA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.608.368 y JOSE RAMON RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.238.043.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos, insertas en los folio 05, 06, 07 y 08; la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hermanos HERNANDEZ DIAZ habidos entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos; ROMUALDO ALBERTO RIVAS MARCHENA, titular de la cedula de identidad N° 12.585.280, ELIANA MERDEDES TULENE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.574, MARIA YSABEL CARRASQUEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.999.005 y OVIEDA JOSEFINA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.196.479, quienes comparecieron al acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 03-11-2008. El Primer Testigo no tiene valor jurídico por no haber sido promovido en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE. El Segundo Testigo se valora como plena prueba de lo alegado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-El Tercer Testigo no tiene valor jurídico por ser compañera de labores de la demandante. ASÍ SE DECIDE. La Cuarta testigo Tiene todo su valor jurídico por cuanto las Trabajadoras Domesticas son las que tiene los mejores conocimientos de los hechos que se suscitan en un hogar familiar, y son ellas las que presencian todo lo que ocurre entre los cónyuges y es de conocimiento jurisprudencial el otorgarle valor jurídico en los juicios tan especialísimos como lo es el de divorcio, a los efectos de demostrar la o las causales alegadas. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado no promovió ningún tipo de prueba Documental.-

La parte demandada promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: JORGE ELIEZER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.193.047, JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 9.648.007, RAMON ALBERTO VIELMA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.608.368 y JOSE RAMON RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.238.043, quienes comparecieron al acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 03-11-2008, y estuvieron contestes en todo cuanto les fue interrogado; todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandada, valorándose como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

PUNTOS PREVIOS:

PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la indefensión alegada en el escrito de Contestación de demanda suscrito por el ciudadano TITO HERNANDEZ, mediante su abogado apoderado LUIS EDUARDO LIMA; el Tribunal observa que si bien es cierto que la citación debió ser personalísima, también es cierto que el referido ciudadano se puso a derecho al momento de contestar la demanda convalidando la misma. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a lo alegado en el escrito de Contestación de la Reconvención suscrito por la ciudadana AURORA HERNANDEZ, mediante sus apoderados CARLOS GOMEZ y ZULEIMA SEQUERA, en la cual expresa que el poder que otorgó el ciudadano TITO HERNANDEZ al abogado LUIS LIMA no lo faculta para reconvenir; si bien es cierto ello, también es cierto que si le otorgó facultad para contestar Reconvenciones, lo lógico es que también pueda interponer la referida Reconvención. Por lo tanto se niega ese pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda y Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.-

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

“Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposibles la vida en común”.-

Al analizar los hechos referentes a dichas causales, se observa que la causal 2da no fue probada puesto los testimonios de los testigos presentados al acto oral fueron muy vagos en relación a esa causal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la causal 3ra este sentenciador observa que fue demostrada por la demandante según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba: La Segundo Testigo: ciudadana ELIANA MERCEDES TULENE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.574, quien contesto: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que la Señora AURORA DIAZ y el ciudadano TITO HERNANDEZ confrontaban problemas en su relación matrimonial?. Quien contestó: Si lo confrontan ya que muchas veces presencie actos de violencias verbal y físico tanto a ella como a las personas que estaban alrededor de la señora AURORA, no le importaba que ese acto de violencia hubiesen estados sus hijos. En la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo que si por el conocimiento de la ciudadana AURORA DIAZ ella le llegó a manifestar su intención de cortar su relación conyugal con el ciudadano TITO HERNANDEZ en virtud de que este la agredía verbal y físicamente?. Quien contestó: Si me lo dijo lo único que podría frenar esa decisión era el hecho del bienestar de sus hijos estaban pequeños en ese entonces le preocupaba su desarrollo y crecimiento. Igualmente en la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana AURORA DIAZ en alguna ocasión ella le comentó que ella y el ciudadano TITO HERNANDEZ dormían en habitaciones separadas? Quien contestó: Si me lo comento y lo viví en oportunidades que estaba en su casa desde hace siete años aproximadamente dormían en habitaciones separadas la señora AURORA se cambió de habitación para la habitación de la niña VANESSA su hija. Así ismo en la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tenía de la ciudadana AURORA DIAZ y el ciudadano TITO HERNANDEZ llego a conocer las razones por las cuales los mismos dormían en habitaciones separadas? Quien contestó: Si las conozco porque en esa relación se perdió el respeto se cometían abusos físicos y verbales por parte del Señor Hernández hacia la señora AURORA DIAZ y se perdió el amor se deterioro la relación y ella decidió cambiarse de habitación porque no soportaba tenerlo cerca.-
La Cuarta Testigo de la parte Demandante Reconvenida ciudadana OVEIDA JOSEFINA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.196.479, quien contestó: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo que si por el conocimiento que tiene sobre la ciudadana AURORA DIAZ y el ciudadano TITO HERNANDEZ sabe y le consta que este maltrataba físicamente a su cónyuge?. Quien contestó: Si es verdad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento del tipo de maltrato que el ciudadano TITO HERNANDEZ le propinaba a la ciudadana AURORA DIAZ?. Quien contestó: Si claro que si una vez la amenazo de maltratarla, una vez la persiguió con la silla del comedor para sacudírsela delante de los niños y me le me ti yo por medio y no le permití que le pegara una vez le sacudió un cepillo por la frente otra vez la agarro por las mecha otro día le moretio un ojo cuando llegaba allá llegaba agresivo llegaba molesto de la calle, cuando eso tenía la mujercita que tiene llegaban maltratando a la señora y a los niños muy agresivamente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana AURORA DIAZ, denuncio al ciudadano TITO HERNANDEZ, por ante algún organismo de protección a la familia del Estado Apure?. Quien contestó: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene sobre la ciudadana AURORA DIAZ y el ciudadano TITO HERNANDEZ, le consta que dentro del hogar el nunca recibía un trato agresivo por parte de su esposa y que nunca se le negó la alimentación en la atención respecto al lavado de ropa? Quien contestó: No él en ningún momento tuvo maltratos por parte de la señora no se le estuvo atendiéndole hasta el último día que estuvo en la casa, se le lavaba, se le planchaba y se le atendía en la comía.-
Al analizar los hechos referente a la causal 3ra del Artículo 185 del código Civil Vigente, este Sentenciador observa que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandante incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la misma, estos dos testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

RECONVENCIÓN:
En relación a la Reconvención suscrita por la parte demandada reconviniente este Tribunal debe declararla SIN LUGAR, pues en el referido escrito no se hizo referencia a causal alguna mediante la cual se reconviene a la ciudadana AURORA DIAZ. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana AURORA MERCEDES DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.995 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano TITO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.927 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del municipio San Fernando del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención suscrita por el ciudadano TITO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.065.927, mediante su abogado apoderado LUIS EDUARDO LIMA, por no haber hecho referencia en la misma de ninguna causal del artículo 185 del Código Civil, mediante la cual se reconviene a la ciudadana AURORA DIAZ. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padre de manera conjunta y la Custodia la tendrá la madre ciudadana AURORA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplió para el padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se establece la Obligación de Manutención con carácter definitivo en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400;oo) mensuales, un Bono Escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y un Bono Decembrino por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos de los hermanos que nos ocupan en inicio de año Escolar y épocas Decembrinas.-

SEXTO: se ordena Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación con encabezado de copia certificada de la presente sentencia, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cumplirá el ciudadano TITO HERNANDEZ.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N°: 16.862.-
CJU/RAR/yuliec.-