REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 06 de Noviembre de 2008
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: OSCAR JOSE ARAQUE ALTUNA y EVELLYN LISSETH GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.485.565 y V-17.290.860, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.983.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.604 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos OSCAR JOSE ARAQUE ALTUNA y EVELLYN LISSETH GARCIA MUÑOZ, ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos OSCAR JOSE ARAQUE ALTUNA y EVELLYN LISSETH GARCIA MUÑOZ. Segundo: La Responsabilidad de Crianza del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, no pudiendo la Madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del Padre. Tercero: Con un Derecho de Convivencia Familiar libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Cuarta: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y aporta el 50% correspondientes a los gastos de Asistencia médica, educación, vestido y todo aquello necesario en el desenvolvimiento y desarrollo de nuestro hijo todo en porción del 50%, según lo ante descrito, salvo su excepción de los meses, septiembre y diciembre que se le aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) por cada mes up supra descrito. Esta obligación es depositada en cuenta de ahorros.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: N° 17.804 CJU/RAR/miglays.-