REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

198° y 149°

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana JUANA DEL CARMEN VIERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.175, actuando en este acto en representación de su nieto (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) menor de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensora Publica Tercero, en la cual solicitan se le declare, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien fuera su madre, la De-Cujus NACARY DEL CARMEN PULIDO VIERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.754, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Municipal del Municipio Miranda Estado Guarico, quien era madre del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), que en fecha 28/07/2.006, falleció ab-Intestato en la carretera nacional Calabozo-San Fernando Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: UMELBI BLANCO y VANESSA CAROLINA PRIETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.688.896 y 20.003.817, quienes estuvieron contestes en declarar, los siguientes: Digan los testigos, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), Si de igual forma conocieron a la de-cujus NACARY DEL CARMEN PULIDO VIERA, Si pueden dar fe que la prenombrada de cujus era la madre del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), Si igualmente les consta que el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) es el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legítimo, Si les consta que la prenombrada de cujus murió sin dejar testamento, el día 28 de Julio del año dos mil ocho. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su Abuela materna ciudadana JUANA DEL CARMEN VIERA RIVERO, en su condición hijo como “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, de la De-Cujus NACARY DEL CARMEN PULIDO VIERA, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 07 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho 2.008.-

JUEZ UNIPERSONAL


Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.,


Abg. Freddys Martínez.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temp.,


Abg. Freddys Martínez.-

EXP: Nº 1.131.-
MC/carmen.-