REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3168.

PARTE DEMANDANTE: SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.707 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.

CIUDADANA: BRESMAR MICHELLY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.152,182, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.558, de profesión Militar (jubilado). No consta domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ, actuando en nombre y representación de su hija,: BRESMAR MICHELLY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ y asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, e instaura formal demanda por Aumento de Obligación Alimentaría contra del ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT, a favor de la ciudadana BRESMAR MICHELLY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ

Expone en su escrito de solicitud lo siguiente :”… que en fecha 31 de octubre del año 2005, fue dictada sentencia en la causa distinguida con el N° 4.996, en la que se fijo obligación de manutención a favor de su hija la adolescente BRESMAR MICHELY DEL CARMEN BERMUDEZ AÑEZ, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares mensuales entre otras cantidades; que el ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ, quien es el padre de su hija hasta la fecha se ha negado a establecer de mutuo acuerdo modificación alguna a la referida obligación más aún cuando desconoce su paradero….que en vista de que han transcurrido más de dos (02) años desde que dictó la referida sentencia y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día demasiado insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, quién por contar con más edad causa ahora mayor gasto, antes esta circunstancia y en vista de que su padre ante identificado cuenta con ingresos suficiente para que dicha pensión sea aumentada, solicito sea revisada la sentencia antes referida; ….que en atención a lo antes expuestos y dado que su situación económica no me permite cubrir satisfactoriamente las necesidades de su hija, y su nivel de ingresos es sumamente bajo, que tales circunstancias afectan el buen desarrollo integral de su hija, es por lo que solicita que se obligue al ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT, a fijar aumento de la obligación de manutención a favor de su hija de la citada adolescente. Estimó el monto de la presente solicitud en la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Así mismo solicita que se obligue al referido ciudadano a proveerle a la adolescente vestido y gasto vacacionales en un 50% cuando sea requerido, así como también un bono de fin de año por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), durante el mes de diciembre de cada año, y de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,00) por concepto de uniformes y útiles escolares.

Por auto dictado el día 13 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admite la acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación del ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, para que comparezca al tercer día de despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra e. Igualmente acodó realizar acto conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m., el día de la contestación de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Lopna. E igualmente ordenó recabar constancia de trabajo del accionado.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la parte demandante asistida de abogado, solicitó que se librará cartel de notificación a nombre del ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT. Acordando el Tribunal librar dicho cartel por auto de fecha 27 de febrero del 2008.

En fecha 08 de marzo de 2008, la parte demandante consigno un ejemplar del diario “Última noticias” de esa misma fecha, donde aparece publicado el cartel de citación librado el ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT.

Por acta de fecha 04 de abril del 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

Por auto de fecha 08 de abril del 2008, el Tribunal designo a la Abg. CARMEN MOTA como defensor judicial del ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT. Y en fecha 17 de abril del 2008, la citada abogada acepto tal designación.

Riela al folio 32 el expediente, constancia de trabajo emanada de Dirección General y Control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a nombre del ciudadano Tcnel (GN) CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT, donde se reflejan las asignaciones y deducciones que se le efectúan al citado ciudadano.

En fecha 27 de mayo del 2008, el Tribunal dicto sentencia, declarando: Parcialmente con lugar la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ, a favor de la adolescente BRESMAR MICHELLY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ. Aumentando con carácter definitivo de Obligación de Manutención, de Bsf. DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250.00) mensual a Quinientos bolívares (Bs. 500,00), más aporte extras equivalente al 15,97% durante los meses de septiembre y diciembre, para cubrir ocasionados por la adolescente en los citados meses.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio del 2007, la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ, asistida de abogado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo del 2008, el cual fue oído en un solo efecto en efecto en fecha 12 de junio del 2008

Por auto de fecha 25 de junio del 2007, se ordeno remitir legajo de copias certificadas a esta Superioridad.

En fecha 04 de diciembre del 2007, esta Alzada le da entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó lapso para decidir.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A


El vínculo filial de la adolescente BRESMAR MICHELLY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Por otra parte, el estado de necesidad de la adolescente solicitante está presumido por la ley; (Art. 295 del Código Civil), y se hace patético con el requerimiento judicial del aumento de pensión alimentaria formulado.

En la presente causa la solicitante, pretende que el monto de la pensión fijado en la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), le sea aumentado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.

Por su parte el obligado en la oportunidad de la contestación de la solicitud, no dio contestación a la misma.

En escrito presentado en esta Alzada por la parte accionante, alega lo siguiente;

”…Del artículo transcrito se desprende que la confección ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Así las cosas, si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley….., nada probó que el favoreciera y las pretensiones deducidas no son contrarias a derechos, debió el Tribunal aquo concluir que los tres supuestos de la confección ficta concurrieron y que por tanto, existiendo plenas pruebas del derecho invocado, debe la demanda ser declarada con lugar, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Es criterio de ésta Alzada, expresado en anteriores fallos, es que la fijación del quantum de la pensión alimentaria, por primera vez, o cuando se revisa con fines de aumento, debe hacerse con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que es éste y no otros, como alguna vez ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; el elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artìculo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
Padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… “(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, en la medida de la capacidad de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, puede serlo otras personas (Art. 368, ejusdem); sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo ésta la función del Juzgador, sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que le haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontado, al ser objeto de reclamación de aumento de pensión en vía judicial.

A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

En sentencia de fecha 27 de mayo del 2008, el Tribunal de la causa declaro parcialmente con lugar la acción, aumentando la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aporte extra equivalente al 15,09% retenidos en el los meses de septiembre y diciembre…”

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima este juzgador, que el ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por la accionante a favor de su hija, y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera en consecuencia esta Alzada, que cuando el A- quo, estableció el monto de la pensión al obligado, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) estuvo en concordancia, con la ponderación, análisis y valoración de los elementos probatorios que para el establecimiento del monto de la pensión.

Por las consideraciones anteriores, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria ordinaria; más los aportes extras de cada año, que a juicio de este sentenciador resultan suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de vestido para un niño, en estos tiempos de desajustes económicos para toda la población de nuestro país, por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 27 de mayo de 2008. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 10 de junio de 2007, interpuesta por la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de mayo del 2008..

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ, actuando en nombre y representación de su hija BRESMAR MICHELLY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, identificados en autos, en contra del ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ, actuando en nombre y representación de su hija BRESMAR MICHELLY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, identificados en autos, en contra del ciudadano CESAR ERNESTO BERMUDEZ HEBERT

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Accd.,

Carmen Bravo Boffil

En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accd.,

Carmen Bravo Boffil


EXP.Nº.3168
JSB/JJA/yoc.-