República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito anterior, suscrito por el ciudadano ANTONIO SANCHEZ GRATEROL, asistido por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, de fecha 10 de Noviembre de los corrientes, en el cual solicita se decrete la Perención de la instancia en el presente juicio, en virtud de que aun no se ha citado como demandado, este Tribunal para decidir observa: Desde la fecha en que se remitió Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial (27-04-2.007), hasta el día 09 de Enero de 2.008, fecha en que fue devuelta la comisión sin que se cumpliera con la citación de los demandados LUIS ALFREDO PEREZ y AMADOR BARREIRO, lo que se evidencia que no hubo impulso procesal por parte de el demandante en autos, en el referido juzgado comisionado para que se cumpliera con la citación de los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ y AMADOR BARREIRO IGLESIAS,: y desde esa fecha (09-01-2.008) hasta el día 10 de Noviembre de 2.008, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación del demandado, incurriendo en inactividad procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, subrayado del Tribunal.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09 de Enero de 2.008, fecha en que se devolvió la comisión del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente a la citación de los demandados en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días y aun no se ha practicado la misma, así como lo argumenta el abogado solicitante. De lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte de la parte demandante de impulsar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su numeral 1º; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana MARIA EPIFANIA VIERA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GRATEROL, y así se decide. Notifíquese a la parte actora de de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.}
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.
FRANCISCO REYES.
ACHZ/njsr.
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