REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: 15.523

DEMANDANTE: HAZEMI AAMER CHALGIN.

ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: NABOR DE JESUS LANZ

DEMANDADO: LILIANA JOSEFINA FARIA.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA:

Por recibida la anterior demanda presentada por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN titular de la cedula de identidad N° 25.259.916 debidamente asistido por el abogado NABOR LANZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, y de este domicilio, en contra de la ciudadana, LILIANA JOSEFINA FARIAS FLORES désele entrada bajo el Nº __15.523_, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: De la lectura al libelo de demanda, específicamente en el capitulo IV de las conclusiones, el actor indica”…mi persona tiene interés legitimo y procesal a los fines de pedir el desalojo del bien inmueble identificado en la parte referente a los hechos y el pago de los daños morales …”(subrayado del tribunal).
Y en el capitulo V del petitorio, en su particular segundo pide que: “…la parte arrendataria de forma inmediata DESALOJE el local comercial de mi propiedad identificado en el particular que antecede; al pago de los daños morales causados,…”(subrayado del tribunal).
Ahora bien de lo anterior claramente colige esta juzgadora que el actor ha hecho en su libelo lo que se ha denominado en doctrina una inepta acumulación de pretensiones, prohibida expresamente en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el presente caso nos encontramos en el tercer supuesto establecido en la citada norma, es decir, pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre si como lo son: la acción de desalojo, regida por el procedimiento breve, tal como lo dispone expresamente el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la acción por daño moral, la cual debe ser tramitada por el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 338 del Codigo de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto la unidad del procedimiento permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación no es posible cuando no hay unidad de procedimiento. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción, y así se decide

La Juez,

Dra. ANAID C. HERNÁNDEZ. El Secretario Temp.

FRANCISCO J. REYES P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario Temp.

FRANCISCO J. REYES P.



ACHZ/frrp.