REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LÓPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROBERT ALEXANDER FARFÁN GOMEZ.
DEMANDADO: PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GERSON TORRES.
MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.246.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de diciembre de 2007 los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LÓPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.642.938, 8.168.402 y 18.543.787 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFÁN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, instauró demanda de DAÑO PATRIMONIAL, en contra del ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.574, domiciliado en la Calle 23 de Enero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y en l cual expone: Que vinieron en tiempo y forma a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, para que convenga en indemnizarlos o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), como justa indemnización por los Daños y Perjuicios, tanto Patrimoniales y Morales, que se les causó por el hecho ilícito cometido por el prenombrado ciudadano. Que el caso es que son una familia legalmente constituida y en el seno de su hogar jamás han existido problemas de índole judicial alguno. Que el caso de MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, en el marco de sus actividades, nunca ha tenido situación irregular alguna, que comprometa la moral y las buenas costumbres, que es pensionado por Incapacidad, de Obras Públicas Estadales del Estado Apure, con una conducta intachable sin ningún tipo de divergencias con las autoridades judiciales, se evidencia de certificación de Incapacidad y Resolución del Ejecutivo Regional marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. Que el caso de ENMA LÓPEZ, en el marco de sus actividades, nunca ha tenido situación irregular alguna, que comprometa la moral y las buenas costumbres, siendo de profesión del hogar, y madre de cuatro hijos, con una conducta intachable sin ningún tipo de divergencias con las autoridades judiciales, y de reconocida solvencia moral dentro del seno de la sociedad que le rodea. Que la ciudadana MARILIS LUCIMAR LÓPEZ en el marco de sus actividades, nunca ha tenido situación irregular alguna, que comprometa la moral y las buenas costumbres, con una conducta intachable sin ningún tipo de divergencias con las autoridades judiciales y de reconocida solvencia moral dentro del seno de la sociedad que le rodea, de condición Estudiante de 5to Semestre de Educación Integral en la Universidad Simón Rodríguez, Núcleo de San Fernando de Apure, según se evidencia de Constancia de Estudio, que se anexó marcada con la letra “C”. Que los hechos ilícitos por los cuales ejercen la presente acción, se encuentran suficientemente descritos en Acusación Penal y formal, suscrita por el Dr. Julio Cesar Castillo Betancourt, en fecha 31 de enero del año 2.007, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, escrito que anexó marcado con la letra ”D”.
Que vista las irregularidades determinadas en el proceso de Enjuiciamiento y por los argumentos descritos en la denuncia formulada en tal sentido, en fecha 09 de julio del año 2.007, signada con la Nomenclatura 1C-8573-05, fue celebrada la audiencia preliminar, que anexó marcada con la letra “E” y en la cual da por admitidos los hechos, por parte del ciudadano Pablo Manuel Solórzano, anexó copias fotostáticas, donde se evidencia los daños físicos y materiales causados por el ciudadano Pablo Manuel Solórzano Romero, anexó marcado con la letra “F”. Que en tal orden de ideas, y producto de las erogaciones efectuadas por su parte, generadas de la actividad ilegitima del ciudadano Pablo Manuel Solórzano Romero, en búsqueda de sus derechos y la justicia pasó a describir las siguientes Erogaciones: Desde el día 25-10-2006 al 31-07-2007, fecha en que quedó definitivamente firme, el fallo condenatorio por los hechos ilícitos, según se evidencia de Sentencia y Ejecución de Sentencia con Diferimiento, marcada con la letra” G” y “H”, generó una serie de pagos efectuados como Honorarios Profesionales. Destacó los siguientes pagos de honorarios: Al abogado Robert Alexander Farfán Gómez, la cantidad de Bs. 5.000.000,00; en Daños Materiales: Reposición de dos (02) puertas, dos (02) ventanas con sus respectivos cristales, dos (02) mesas de cristal, daños a una pared con objeto contundente, que en su conjunto y después de solicitar los servicios profesionales de herreros y albañiles arrojan la cantidad de Bs. 5.000.000,00; Gastos Médicos: Que en el caso de Miguel Antonio Castillo Piñero, a raíz de la condición de Diabético se genero una perdida de su patrimonio y en detrimento de la manutención de su familia por cuanto es el único que genera ingresos por concepto de pensionado y con tres hijas cursando estudios universitarios, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Que lo que genera un total en su Patrimonio por la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
Invocó a su favor lo establecido en los artículos: 52 y 308 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.189 del Código Civil Venezolano.
Que vistos los alegatos de hecho y los fundamentos de Derecho aludidos en el cuerpo del presente escrito, puedo concluir lo siguiente: Que efectivamente son agraviados por el hecho ilícito cometido por el ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, que evidentemente ello causó en su familia, como en efecto lo alegó y así debe ser declarado: 1.- Un evidente Daño Patrimonial, que el demandado debe reparar. 2.- Que han sido dañados patrimonial por la parte demandada, tal como ha sido suficientemente explanado. 3.- Que el ciudadano Pablo Manuel Solórzano Romero, debe Resarcirle el daño patrimonial que les ha causado. 4.- Que están en presencia de una conducta irregular por parte del demandado, causándoles un evidente daño patrimonial, generando en su esfera económica.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
En fecha 14 de diciembre de 2.007, fue admitida la demanda, se emplazó al demandado ciudadano Pablo Manuel Solórzano, para que comparezca ante este Tribunal a fin de dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 12 de febrero de 2.008, el alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un (01) folio útil, Recibo de Compulsa debidamente firmada por el ciudadano Pablo Manuel Solórzano Romero, parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2.008, el ciudadano Pablo Manuel Solórzano Romero, parte demandada, asistido de abogado, consignó escritos constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano Pablo Manuel Solórzano Romero, parte demandada, confirió Poder Apud-acta al abogado Gerson Torres, Inpreabogado N° 120.916.
En fecha 08 de abril de 2008, los ciudadanos Miguel Antonio Castillo Piñero, Emma López y Marilis Lucimar Castillo López, parte demandante, confirieron Poder Apud-acta, al abogado Robert Farfán Gómez, Inpreabogado N° 84.280.
En fecha 21 de abril de 2008, oportunidad fijada para agregar las pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes las promovió.
En fecha 28 de abril de 2008, oportunidad fijada para admitir las pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes las promovió.
En fecha 28 de abril de 2.008, el abogado Robert Farfán, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Reponer la causa al estado de admitir las pruebas y agregarlas al expediente, promovidas por la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2.008, este Tribunal acordó dejar sin efecto las actuaciones realizadas en fechas 21 y 28 de abril del corriente año, y ordenó reponer la causa al estado de agregar las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Robert Farfán, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 05 de mayo de 2.008, fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Robert Farfán.
En fecha 13 de mayo de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la prueba testimonial solicitada, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que el ciudadano JOSÉ RAMON CASTILLO MAYABIRO, rinda sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 19 de mayo de 2.008, oportunidad señalada para oír las declaraciones del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO MAYABIRO, el mismo no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 03 de julio de 2.008, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 03 de julio de 2.008 vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el decimoquinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2.008, vencido el lapso de informes se fijó un lapso de sesenta días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo los accionantes alegan que son una familia legalmente constituida y que han sido agraviados en su patrimonio y en su integridad tanto física como moral a consecuencia de la conducta del ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, por el hecho ilícito cometido en su contra, por los cuales ejercen la presente acción, y que se encuentran descritos en acusación penal suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que el mencionado ciudadano debe resarcirles el daño patrimonial que les ha causado; y reclaman la indemnización de daños patrimoniales y morales causados por la conducta del demandado de autos, así como las costas del proceso. Fundamentando su acción en los artículos 52 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.185 y 1.189 del Código Civil. Por su parte, el accionado en el escrito de contestación de la demanda, niega que le haya causado daños morales a los demandantes, y que la estimación realizada por tales daños además de ser un exabrupto legal, violenta normas de valoración de este tipo de daños a que hacen referencia las normas que rigen la materia e imposibilitan al juez su determinación en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos causantes del pretendido daño moral; por otra parte señala que en ningún momento utilizó la palabra “prostituta” en contra de las demandantes, y que tal aseveración no consta o existe en el expediente penal N° 1C-8573-05 en el cual fue condenado por admisión de los hechos de los delitos de daños a la propiedad y lesiones graves en perjuicio de los demandantes. Por otra parte, manifiesta que es cierto que causó daños a la propiedad del demandante, pero niega que tales daños tengan actualmente el valor demandado; rechaza igualmente el monto de los gastos médicos. Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de: a) Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del extinto Ministerio del Trabajo, sin fecha, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO, mediante el cual se describe la incapacidad residual como: Incapacidad para la marcha y bipedestación e Incapacidad por la toma de metotrexate (antimetabolico). b) Resuelto N° SG-407 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, de fecha 2 de Mayo de 2000, mediante el cual se le concedió el beneficio de Pensión por Incapacidad al ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO a partir del 01/05/2000. Estas copias de documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas, demostrándose con ellas que el co-demandante de autos MIGUEL ANTONIO CASTILLO fue incapacitado y pensionado por el Ejecutivo Regional por tal motivo. Pero es el caso que considera quien aquí decide, que este hecho no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que la incapacidad del mencionado ciudadano no deriva del delito de lesiones personales cometido por el demandado de autos en su contra, pues dicha incapacidad fue decretada en el año 2000, y el mencionado delito fue cometido el 25 de Octubre de 2006; por otra parte, se observa que la capacidad económica del demandante es un hecho irrelevante para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desestima esta prueba.
2.- Copias fotostáticas simples de Constancia de Estudios, Constancia de Notas Simple y Record Académico expedidos por el Departamento de Control de Estudios – Núcleo Apure de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, correspondiente a la ciudadana MARILYS L. CASTILLO L. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, se les tiene como fidedignas, y con ellas se demuestra, tal como lo indica el promovente, que la mencionada ciudadana no tiene situación irregular alguna, por el contrario es una estudiante universitaria y goza de reconocida solvencia moral dentro de la sociedad.
3.- Copia fotostática simple de: a) Acusación Penal correspondiente al Expediente N° 2C-8573-06 (04-F02-813-06) hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTINUIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELIZA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ y EMMA LÓPEZ. b) Acta de Audiencia Preliminar levantada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 9 de Julio de 2007 en la causa N° 1C-8573-05, donde aparecen como Víctimas los ciudadanos MARILIR LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ, EMMA LÓPEZ y MIGUEL CASTILLO, y como Imputado el ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO, en la cual se admite en su totalidad la acusación formulada así como las pruebas oferidas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público; igualmente, vista la admisión de los hechos, se condena al ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO a cumplir pena de cinco (5) meses y veinticinco (25) días por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTINUIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 473 ordinal 2°, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELIZA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ y EMMA LÓPEZ. c) Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 9 de Julio de 2007, dictada en la causa N° 2C-8753-06, mediante la cual declara culpable al ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTINUIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, quien deberá cumplir la pena de cinco (5) meses y veinticinco (25) días de prisión. Y d) Acta de Ejecución de Sentencia con Diferimiento, emanada del Tribunal Primero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 31 de Julio de 2007, dictada en la causa N° 1E-1442-07, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia con diferimiento de la ejecución de la pena recaída en contra de el penado PABLO MANUEL SOLORZANO, y mediante la cual se le imponen una serie de condiciones. Con estas copias fotostáticas de actuaciones judiciales, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado plenamente el delito cometido, relacionado con las lesiones causadas por el demandado de autos a los actores, así como los daños patrimoniales causados. Y tal como lo indica el promovente de la prueba, se demuestra la responsabilidad de estos hechos, la cual recae en la persona del ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, e igualmente la relación de causalidad existente entre los daños causados y el demandado.
4.- Seis (6) reproducciones fotográficas. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.
2.- Copia fotostática simple de: a) Libreta N° 2417052 correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0116 0001 86 0032858458 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano CASTILLO PIÑERO, MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.938. b) Constancia expedida por la dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, Agencia San Fernando – Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual se hace constar que el ciudadano CASTILLO PIÑERO MIGUEL ANTONIO es pensionado por ese instituto por concepto de Invalidez en el Banco Occidental de Descuento N° de cuenta 32858458 con un monto mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00). Estas pruebas, al igual que las similares, acompañadas al libelo de demanda, y que fueron ya valoradas, no guardan relación con los hechos controvertidos, puesto que la capacidad económica del demandante es un hecho irrelevante para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desestima esta prueba.
3.- Nueve (9) reproducciones fotográficas, con las cuales pretende la parte demandante demostrar los daños causados a su hogar, tanto materiales como físicos en contra de persona de avanzada edad. Estas fotografías, al igual que las acompañadas al libelo de demanda, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes, por haber sido evacuadas extrajudicialmente.
4.- Testimonial del ciudadano José Ramón Castillo Mayabiro, quien en la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindiera su declaración, no compareció, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que solo la parte actora trajo pruebas al proceso, con las cuales demostró algunos de los hechos por ellos alegados en su libelo.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice los actores alegan haber sufrido daños patrimoniales, físicos y morales con ocasión de la conducta asumida en su contra por el accionado, lo cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), actuales DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00); discriminándolos de la siguiente manera: Por honorarios profesionales del abogado que actuó en el juicio penal llevado con ocasión de la conducta del demandado de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por daños materiales, que incluyen: reposición de dos puertas, dos ventanas con sus respectivos cristales, dos mesas de cristal, daños en una pared con objeto contundente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por gastos médicos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y el remanente por concepto de daño moral, por haber sido sometidas al escarnio público al ser catalogadas como “prostitutas” de las ciudadanas MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ y EMMA LÓPEZ. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que los demandantes con las pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar la extensión de los daños patrimoniales, pues si bien es cierto se demostró la existencia del daño en sí, no trajeron pruebas a los autos que determinara la extensión y cuantía de los mismos, requisito este indispensable para la procedencia de la reparación. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la conducta por parte del accionado al cometer un delito en contra de la humanidad de los demandantes así como en contra de sus bienes, causó un daño actual, lo cual se encuentra demostrado a través de las actas judiciales traídas a los autos contentivas del expediente penal N° 1C-8573-05, por lo que se cumple esta condición. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, desde el mismo momento en que el demandado ejecuta la conducta delictiva, la cual admitió expresamente, causó lesiones, lesiones estas que acarrearon daños tanto a la integridad física como a los bines propiedad de los actores, razón por la cual estima esta sentenciadora que se cumple este requisito. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que a los demandantes les asiste el derecho a demandar al ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente, al causarles un daño derivado de un delito, les da derecho a reclamar indemnización por los daños ocasionados, por lo que se determina que también se cumple con esta condición. Por lo que, y examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que solo se cumplieron tres de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandada, por cuanto no fue demostrada su extensión y cuantía, y así se decide.
Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso.
Siendo así, habiéndose demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, solo la existencia de unos daños, los cuales no fueron cuantificados, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS PATRIMONIALES incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LÓPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.642.938, V-8.168.402 y V-18.543.787 respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.574 y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temporal,
FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
FRANCISCO J. REYES P.
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