REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: FLOR MARIA PÉREZ SISO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IRAIDA HERVES LARA.
DEMANDADO: JENNY RAFAELA FLORES Y LUIS HIGINIO CARREÑO
MOTIVO: REINVIDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.278
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 30-01-2008, se recibió libelo de demanda contentivo de la ACCION REINVINDICATORIA seguido por la ciudadana Abg. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.999.749 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ SISO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.139.007, en contra de los ciudadanos JENNY RAFAELA FLORES Y LUIS HIGINIO CARREÑO, y en la cual expone: Que su mandante es propietaria legitima de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Manguitos, Sector 03, calle 05, casa N° 56, en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo en el N° 29, Folios Vueltos 62al 65, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.978, documento que constante de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts.2) ubicado y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la Señora Herminia Pérez con cien metros (100 Mts), SUR: calle 05 con diez metros (10,00Mts), ESTE: casa de la señora Nellys de Blanco con diecisiete metros (17 Mts) y OESTE: casa de la señora Yelitza Flores con diecisiete metros (17Mts). El mencionado inmueble le pertenece según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 94, Folios 186 al 191, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre del año 2004 el cual acompaña a la presente en el escrito libelar marcado con letra “B”, Y a los fines de probar aun mas su condición de propietaria y única dueña acompañó Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha treinta de Noviembre de 2007 marcado con letra “C”.
Resulta que la mencionada casa propiedad de su poderdante se encontraba desocupada por cuanto tenia intenciones de hacerle reparaciones tales como cerca perimetrales y agrandarla y por ello se encontraba desocupada para el momento en que los ciudadanos demandados en forma violenta, sin autorización de la dueña se introdujeron en la casa violando las cerraduras, en vista de esta situación su mandante en varias oportunidades quiso hablar con los demandados pero ellos siempre se negaron a ello y mucho menos a desocupar la vivienda, lo cual motivo a su poderdante a solicitar una Inspección Judicial en la casa de su propiedad y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar los solicitado el 17 de Enero de 2008, tal como se evidencia en el Acta de Inspección Judicial que consigno marcada con la letra “D”
Cito los Artículos 548 y 598 del Código Civil, así mismo el texto KUMMEROW, Pert: Bienes y Derechos Reales, Caracas, UCV, 1969, p 350.
Solicito al Tribunal que los demandados convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal a lo siguiente:
1.) Que la ciudadana demandante es la única y exclusiva propietaria de la casa antes descrita.
2.) Que los demandados han venido ocupando y poseyendo indebidamente desde hace aproximadamente un año la casa propiedad de la demandante.
3.) Que los demandados no tienen ningún derecho ni justo titulo para ocupar dicho inmueble.
4.) Que los demandados restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado
Solicito de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero dicta la providencia cautelar que considere adecuada, en este caso Medida de Secuestro de conformidad con el articulo 559 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, se comisiono al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado Apure, acompaño Inspección Judicial marcado con letra “D”.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
En fecha 06-02-2008 se admitió la demanda se emplazo a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del ultimo de los demandados mas un día que se le concedieron por termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda, se libro compulsas y se remitió mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de conformidad con el articulo 585del Código de Procedimiento Civil y 599 ordinal 2 ejusdem se decreto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se abrió Cuaderno de Medidas, se libraron oficios y Despacho de Comisión.
En fecha 04-03-2008 se recibió Despacho de Comisión constante de doce (12) folios útiles emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas.
En fecha 03-07-2008 se recibió Despacho de Comisión constante de 05 folios útiles emanado del juzgado Primero del Municipio Achaguas.
En fecha 13-08-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda y no habiendo comparecido ninguna persona se hizo presente por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 07-10-2008 se recibió escrito de Pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante constante de dos (02) folios utiles
En fecha 14-10-2008 fueron agregadas las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante.
En fecha 23 -10-2008 se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante y se fijo el quinto día despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos HERIBERTO PÉREZ RAMOS, DANNY ALEXIS RAMOS, HÉCTOR ALEXIS PADRÓN, GLORIA JOSEFINA MARCHE DE OROPEZA Y PEDRO MARIA ABANO CASTILLO.
En fecha 31-10-2008oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos: HERIBERTO PÉREZ RAMOS, DANNY ALEXIS RAMOS, HÉCTOR ALEXIS PADRÓN, GLORIA JOSEFINA MARCHE DE OROPEZA Y PEDRO MARIA ABANO CASTILLO y ninguno se hizo presente el Tribunal declaro el acto desierto.
En fecha 05-11-2008 compareció la apoderada de la parte demandante y solicito a este Tribunal declarar la Confesión Ficta.
En fecha 10-11-2008este Tribunal declaro la Confesión Ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y se fijo un lapso de ocho (08) días siguientes al 10-11-2008 para dictar sentencia.
son legítimos poseedores por una tradición ancestral desde la fecha 09-06-1.972, tal como se evidencia de instrumento de partición y adjudicación debidamente registrado, bajo el N° 58 folios 131 al 144, tomo primero, segundo trimestre, del año 1.972, de fecha 09-06-1972, el cual se anexó a la presente querella y opuso a la parte querellada en original marcada con la letra “B” para que surta los efectos legales correspondientes y que constituye y un inmueble que conforma una serie de bienechurias distinguidas once (11) casas de tipo mampostería, techos de zinc y piso de cemento rústicos, así como de un lote total de terreno de Ciento Una Hectárea (101 Hás.), donde se encuentra construidos estos inmuebles y bienechurias antes mencionado todo lo cual conforma el fundo denominado “Manirote”, el cual tiene la siguiente ubicación, linderos y medidas: Sector Capote, Carretera Nacional Capote-Las Tableas y alinderado así: NORTE: Caño del Algodonal partiendo del punto denominado Las Tres Bocas hasta la carretera Nacional Capote, con Setecientos Sesenta y tres metros con Setenta y Siete Centímetros (763,77 Mts.); SUR: Caño Turumba y Terrenos del Fundo de la Ciudadana JUANA DE APOTO, denominado “Las Canoas” con Ochocientos Treinta y Séis Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (836,47 Mts.); ESTE: Terrenos de Fundo “El Dure” y carretera nacional Capote con Un Mil Doscientos Treinta Metros con Treinta y Tres Céntimos ( 1.230,33 Mts.) y OESTE: Terrenos del Fundo de la ciudadana Juana de Apoto y Carretera Nacional Capote, con Un Mil Doscientos Treinta y Dos Metros con Noventa y Seis Céntimos (1.232,96 Mts.). Que a pesar de que lo han venido poseyendo de manera pacífica, inequívoca e ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le han dado, sembrando criando y cercando reparando la porción que encierra dicho terreno, rellenando dicho terreno para evitar inundaciones debido a lo bajo del terreno, limpiándolo y sembrándole árboles frutales, haciéndolo todo en una forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos.
Indican que desde el día 21-07-2.004, encontrándose en su fundo “MANIROTE” los ciudadanos JUAN JOSE VIERA y FELIX ALEJANDRO TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.225.655 y 889.876, con ánimos de desposeerlos y de invadirlos, comenzaron una serie de acciones con la finalidad de tratar de no permitirles usar, gozar, disfrutar y disponer a plenitud de su inmueble, el cual le han dado la posesión y tienen de su propiedad exclusiva, la cual es pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca y que en virtud de los actos de hostigamiento y amenazas, por medio de perturbaciones y sabotaje en su desempeño de manera continua de la posesión de manera tranquila y pacífica e interrumpida como la han venido realizando ancestralmente hasta la presente fecha, complicándose la situación, de poder custodias, usar y disfrutas libremente su fundo debido a la falta de disposición recursos económicos para pagar todos los gastos que conlleva un proceso judicial. Que por otra parte estos ciudadanos realizan actividades perturbatorias amparándose en un documento de deslinde judicial, el cual lo efectuaron por el Tribunal del Municipio Biruaca, cuya nomenclatura responde a 232-04 con fecha de entrada 12-04-2004 y de salida en donde ninguno de ellos fue citado o notificado de tal actividad, que por lo cual tal acto no es más que un acto premeditado de perturbación, que conlleva la finalidad de despojarlos de su fundo “Manirote”, cuyo documento impugnaron mediante este acto en virtud de tal situación, y anexaron marcado con la letra “C”. Que todos estos hechos que han enunciado son demostrables tal y como consta en Justificativo de Testigos evacuados en la Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, en la fecha 09-08-2004, el cual anexó marcado con la letra “A” para los efectos legales correspondientes.
Fundamentaron la presente acción el los Artículos del Código de Procedimiento Civil, 782, del Código Civil, 771, 772, 773 y 782.
Al folio 5 del libelo de la demanda los querellantes Promovieron pruebas testimoniales y documentales, siguiendo lo pautado en el Artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 10 al folio 76 corren insertos documentos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 24-08-2.004 fue admitida la Querella Interdictal de Amparo, de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Amparo a la posesión del querellante en terrenos del Fundo Manidote, ubicado en el Sector Capote- Las Tabletas, Jurisdicción de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, constante de ciento una (101 HAS).
Al folio 79 corre inserto poder apud-acta conferido por los ciudadanos MARTHA ELISA LUGO, EDGAR LUGO, DELIA LUGO, ISMELDA LUGO, BARBARITO LUGO, FREDDY OMAR LUGO, JOSÉ LUGO, RFAEL LUGO, TIBITREY LUGO y ELIAS GONZÁLEZ, parte querellante a los abogados HECTOR BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO BALCAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 44.213 y 49789 respectivamente.
En fecha 31-08-04 el Dr. Héctor Balcazar, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal mediante escrito Decretar Medida Innominada, de prohibición de realización de obras, intromisión y paso a los ciudadanos JUAN JOSE VIERA y FELIX TOVAR, en los terrenos que configuran los linderos del fundo “Manirote” de sus representados, los cuales son los siguientes: Sector Capote, Carretera Nacional Capote- Las Tableas y alinderado así: NORTE: Caño el Algodonal partiendo del punto denominado Las Tres Bocas hasta la carretera Nacional Capote, con Setecientos Sesenta y tres Metros con setenta y siete centímetros; SUR: Caño Turumba y Terrenos del Fundo de la ciudadana JUANA DE APOTO, denominado Las Canoas con ochocientos treinta y seis metros con cuarenta y siete centímetros; ESTE: Terrenos Capote con Un Mil Doscientos Treinta Metros con Treinta y Tres Centímetros y OESTE: Terrenos del Fundo de la ciudadana Juana de Apoto y Carretera Nacional Capote, con Un Mil Treinta y dos metros con Noventa y seis centímetros, de conformidad con lo pautado en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03-09-2004 este Tribunal de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Intromisión y Ejecución de Obras, en terrenos del Fundo “Manirote”; se ordenó oficiar a los demandados a los fines de que se cumpla con lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 14-09-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar, solicitó al Tribunal mediante escrito, remitir oficio al puesto de Control “Las Tabletas” del Municipio Biruaca, a los fines de que se apersonen y hagan efectiva el cumplimiento de la Medida Cautelar decretada.
Mediante auto de fecha 20-09-04 este Tribunal, Negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante mediante escrito en fecha 14-09-04, por cuanto el medio de prueba acompañado a la solicitud no se refiere a ninguno de los demandados en autos.
En fecha 28-09-2004 el apoderado de la parte demandada Dr. Héctor Balcazar, solicitó al Tribunal ordenar la citación de los querellados, tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28-10-04 este Tribunal, ordenó citar a los Querellados ciudadanos Juan Viera y Félix Tovar y practicada la misma quedará abierta a pruebas la causa por un lapso diez (10) días. Se libró boletas.
En fecha 10-11-04 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó a los ciudadanos Juan José Viera y Félix Tovar.
En fecha 11-11-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Héctor Balcazar, promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 11-11-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, referente a las pruebas promovidas en el capitulo II de dicho escrito, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha para que los ciudadanos Jesús Morales, Rafael Páez Silva y Félix Valderrama Gamez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho e igualmente se fijó el tercer día de despacho para que los ciudadanos Rafael Antonio Apoto y Pedro Querales rindan sus declaraciones correspondientes ente este Tribunal.
Del folio 99 al 103 corren insertas las actas levantadas por el Tribunal declarando Desierto los testigos Jesús Morales, Rafael Páez, Félix Valderrama, Rafael Apoto y Pedro Queralez.
Al folio 104 corre inserto Poder Apud- acta conferido por el ciudadano Félix Alejandro Tovar, parte querellada, al abogado Dernis Manuel Romero, Inpreabogado N° 47.185.
En fecha 24-11-04 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos Jesús Querales, Rafael Páez, Félix Valderrama, Rafael Apoto y Pedro Queralez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho; solicitado por el apoderado de la parte querellante, Dr. Héctor Balcazar, mediante escrito de fecha 23-11-04.
En fecha 24-11-04 los ciudadanos Juan José Bolívar y Félix Tovar, parte querellada, asistidos por el abogado Dernis Manuel Romero, promovieron pruebas documentales, marcadas con las letras A, H y C y testimoniales.
En fecha 24-11-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, referente a las pruebas promovidas en el capitulo III de dicho escrito, este Tribunal fijó el cuarto día de Despacho para que los ciudadanos Juan Franco, Jesús castillo, Antonio Franco, Jesús Castillo y Gustavo Álvarez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal fijó las 2:00 p.m., del tercer día de despacho. Siguiente a esta fecha, para la práctica de la misma.
Del folio 138 al 146 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Jesús Querales, Rafael Páez, Rafael Apoto y Pedro Querales, el ciudadano Félix Valderrama no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 03-12-04 oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalo, para efectuar la Inspección judicial solicitada; el Tribunal dejó constancia que no se efectúo el traslado por cuanto tiene razones preferentes que atender y la difirió para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 03-12-04 el Dr. Héctor Balcazar, apoderado de la parte querellante, Impugnó Inspección Ocular presentada por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 474 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 149 al 152 corren insertas las actas levantadas por este Tribunal, declarando Desiertos a los ciudadanos Juan Franco, Jesús Castillo, Antonio Franco y Gustavo Álvarez.
En fecha 07-12-04 oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, se designó al ciudadano Bladirmir Issele, Asistente de este Tribunal, como Secretario Accidental, para efectuar la misma.
Del folio 154 al 156 corre inserta acta referente a la Inspección Judicial efectuada por éste Tribunal en fecha 07-12-04.
En fecha 08-12-04 se hizo cómputo. En la misma fecha, vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, este Tribunal fijó el tercer día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en el presente juicio.
Al folio 159 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Juan José Bolívar, parte querellada, al Dr. Dernis Romero.
En fecha 13-12-04 el apoderado de la parte querellada, Dr. Dernis Romero, presentó alegatos.
En fecha 15-12-04 el apoderado de la parte querellante, Dr. Héctor Balcazar, presentó alegatos.
En fecha 15-12-04, vencido el lapso para presentar alegatos, se fijó ocho (08) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-05 oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal la difirió por un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de esta fecha.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 06 de Febrero de 2008, la parte demandada ciudadanos JENNY RAFAELA FLORES Y LUIS HIGINIO CARREÑO, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, los demandados en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sidos citados personalmente por el alguacil del Tribunal Comisionado al efecto (folios 53 y 54), no dieron contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2008, la cual corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, los demandados no promovieron prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 14 de Octubre de 2008 que riela al folio sesenta (60) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que los demandados no probaron nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana flor MARIA PÉREZ SISO, con la acción intentada pretende revindicar un inmueble de su propiedad contra sus poseedores ciudadanos JENNY RAFAELA FLORES Y LUIS HIGINIO CARREÑO, solicitando que se le restituya el inmueble objeto del litigio el cual ocupan sin derecho alguno, por cuanto es de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, protocolizado bajo el N° 94, folios 186 al 191, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del ano 2004, acción esta consagrada en el articulo 548 del Código Civil, el cual establece: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos JENNY RAFAELA FLORES Y LUIS HIGINIO CARREÑO, siendo en consecuencia procedente la reivindicación del inmueble declarar resuelto el contrato objeto de la presente acción y la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.999.749, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.139.007 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JENNY RAFAELA FLORES Y LUIS HIGINIO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.512.153 y V-2.240.418 respectivamente y de ese mismo domicilio. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos JENNY RAFAELA FLORES Y LUIS HIGINIO CARREÑO, a restituir a la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ SISO, la propiedad del inmueble constituido por una casa propia de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Manguitos, Sector 03, Calle 05, Casa N° 56, de la población y Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Casa de la Señora Herminia Pérez, con 10,00 mts., Sur: Calle 05, con 10,00mts., Este: Casa de la señora Nellys de Blanco, con 17,00 mts., y Oeste: Casa de la señora Yelitza Flores con 17,00 mts. Y así se decide. Igualmente, se ordena levantar medida de secuestro decretada en la presente causa mediante auto de admisión de fecha 6 de Febrero de 2008. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, jueves veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
El Secretario Temp.,
FRANCISCO J. REYES P.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
FRANCISCO J. REYES P.
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