REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE. ADERMA LUCILA CELIS LAYA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NAPOLEÓN SILVA.
DEMANDADO: ANDRÉS AMÉRICO LAYA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO. (CIVIL)
EXPEDIENTE Nº: 15.319
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18-03-2008 la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.432.333, asistida por el abogado en ejercicio NAPOLEÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532, instauró demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la cedula de Identidad N° 8.152.934 y en la cual expone: Que tiene la posesión legitima de una porción de terreno de cuatrocientos Veinte Metros cuadrados (420 Mt2), donde tiene su casa de familia, junto a sus dos hijas mayores de edad y un hermano igualmente mayor de edad, que dicha vivienda le fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI en fecha 10 de Junio de 1996, consigno Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Septiembre de 1986 cuyos documentos se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Subalterno y anexo copia certificada de dicho documento, y dentro de la parcela referida construyo su casa objeto del presente juicio, y que dicha parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: con la casa que es o que fue de la familia Consuelo Piña con veinte metros (20 Mts), SUR: Terrenos Ejidos con veinte metros (20 Mts), ESTE: Calle principal de La Planta con veintiún metros(21Mts), OESTE: con la Laguna veintiún metros (21 Mts). Que dicha parcela la viene poseyendo como poseedora legitima siempre ha velado por su conservación, cuido y mantenimiento propiciando el crecimiento de dicha parcela, que en punto ESTE- OESTE con dirección a la laguna tuvo que hacer unos rellenos de tierra con mas de 150 camiones rellenando parte de la laguna que da hacia el Oeste. Que el día 10 de Febrero del año 2008 salio en la hora de mañana con sus hijas al campo y estuvo todo el día fuera de la casa y en hora de la noche se encontró que el ciudadano Demandado había construido una cerca con estante de madera, cuatro pelos de alambre de púas.
Es por lo que concurrió a Demandar formal y expresamente la Acción Interdictal por Despojo.
Fundamentó la presente Acción Interdictal por Despojo en lo previsto por el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño Justificativo Judicial levantado por el Juzgado del Municipio San Fernando marcado con letra “A”. Estimo la acción en Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00)
En fecha 28-03-2008 fue admitida la demanda, por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.500,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso, de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2008 la ciudadana ADARME LUCILA CELIS LAYA parte demandante, asistida de abogado, solicito se le decrete Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 699 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-08 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un bien inmueble de las siguientes características: un lote de Terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTE METROS (420 Mts), y sus bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dentro de los siguientes linderos y características: NORTE: con la casa que es o que fue de la familia Consuelo Piña con veinte metros (20 Mts), SUR: Terrenos Ejidos con veinte metros (20 Mts), ESTE: Calle principal de La Planta con veintiún metros(21Mts), OESTE: con la Laguna veintiún metros (21 Mts), se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca del Estado apure. Se abrió Cuaderno de Medidas. Se Libro Despacho de Comisión con oficio N° 0990/247
En el folio veintidós (22) corre inserto PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA, parte demandante, al abogado NAPOLEÓN SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.532.
En fecha 04-08-08 el Apoderado de la parte demandante solicito se deje sin efecto el Despacho de Comisión antes acordado y se libre nuevo Despacho de Comisión sobre un espacio de terreno que forma parte del patio y estacionamiento ubicado en el punto ESTE –OESTE del bien inmueble.
En fecha 07-08-2008 este Tribunal acordó PRIMERO: Dejar sin efecto el despacho de Comisión solicitado por el apoderado de la Parte Demandante, SEGUNDO: Se ordeno corregir el mismo con las rectificaciones conducentes. Se Decreto Medida de Secuestro sobre: Un espacio de terreno que forma parte del patio y estacionamiento ubicado en el punto ESTE-OESTE del bien inmueble. Se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libro Despacho de Comisión con oficio N° 0990/568
En fecha 01-10-08 se recibió Despacho de Comisión N° 08-2129 constante de dieciséis (16) folios útiles emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
En Fecha 15-10-08 ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada asistido de la abogada MARIA CASTILLO, presento escrito de Contestación a la Demanda constante de cinco (05) folios útiles. Anexo documentos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”.
En Fecha 15-10-08 ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada asistido de la abogada MARIA CASTILLO presento formal Oposición a la Medida de Secuestro Ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca en fecha 30-09-08.
En fecha 21-10-08 ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada asistido de la abogada MARIA CASTILLO, presento escrito de Contestación a la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles. Anexo documentos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.
En fecha 23-10-08 ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada asistido de la abogada MARIA CASTILLO, presento Escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexo documentos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
En el folio veintidós (74) corre inserto PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada, a la abogado MARIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.708.
En Fecha 23-10-08 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte Demandada y se fijo el Tercer día de Despacho siguientes a esta fecha para oír las declaraciones de los Testigos: NILDO CÓRDOVA GARCÍA, LUIS RAMÓN NIEVES, NORIS JOSEFINA GARCÍA, ante este Tribunal
En fecha 24-10-08 el apoderado de la parte demandante, presento Escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En Fecha 24-10-08 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte Demandante y se fijo el Tercer y cuarto día de Despacho siguientes a esta fecha para oír las declaraciones de los Testigos: MERCEDES NOEMÍ MIJARES DE MELÉNDEZ, FRANCISCO JERÓNIMO GONZÁLEZ, LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO, MARIA TERESA CAVANERIO Y JUAN RAMÓN CARRILLO, ante este Tribunal.
Del folio 80 al folio 90 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: NILDO CÓRDOVA GARCÍA, LUIS RAMÓN NIEVES, NORIS JOSEFINA GARCÍA, MERCEDES NOEMÍ MIJARES DE MELÉNDEZ ante este Tribunal.
En fecha 30-10-08 oportunidad fijada para que rindiera declaraciones los ciudadanos FRANCISCO JERÓNIMO GONZÁLEZ y LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO, ante este Despacho los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal declaro los actos desiertos. El apoderado de la parte Demandante solicito nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO.
Del folio 93 al folio 96 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: MARIA TERESA CAVANERIO Y JUAN RAMÓN CARRILLO, ante este Tribunal.
En fecha 04-11-08 este Tribunal fijo el primer día de despacho siguiente a esta fecha para oír la declaración de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO.
Del folio 98 al folio 100 corre inserta la declaración de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO ante este Tribunal.
En fecha 06-11-08 este Tribunal realizo cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio contestación a la demanda hasta esta fecha.
En fecha 06-11-08 vencido el lapso de evacuación de Pruebas se fijo el Tercer día de despacho incluyendo a esta fecha, para que las partes presenten los alegatos correspondientes.
En fecha 10-11-08 transcurrido el lapso para que las partes presenten sus alegatos este Tribunal fijo un lapso de ocho (08) días incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-08 la Apoderada Judicial de la parte Demandada presento escrito de Alegatos.
En fecha 11-11-08 se revoca por CONTRARIO IMPERIO los autos de fecha 06 y 10 de Noviembre del año 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-08 transcurrido el lapso para que las partes presenten sus alegatos este Tribunal fijo un lapso de ocho (08) días incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la querellante en su libelo que tiene la posesión legítima de una porción de terreno constante de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de la familia Consuelo Piña, con 20 mts., Sur: terrenos ejidos, con 20 mts., Este: Calle Principal La Planta, con 21 mts., y Oeste: Laguna, con 21 mts., donde tiene su casa de familia, vivienda esta que le construyó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 10 de Junio de 1996, y donde ha vivido en sana y calma paz con todos sus vecinos, hasta que en fecha 10 de Febrero del presente año 2008 fue sorprendida cuando salió en horas de la mañana con sus hijas al campo y estuvieron todo el día fuera de la casa, y en horas de la noche encontró que el ciudadano ANDRES AMERICO CELIS LAYA había construido una cerca con estantes de madera con cuatro pelos de alambre de púas, en un espacio que forma parte del patio y estacionamiento de su vehículo, que incluso desmontó una puerta metálica que sirve para cerrar el garaje; por lo que demanda en acción interdictal de restitución por despojo conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión del inmueble indicado. Por su parte, el querellado en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de interés jurídico para intentar la presente querella, aduciendo que la querellante jamás ha estado en posesión del bien del cual alega haber sido despojada, indicando que dicho terreno se encuentra dentro de sus linderos, los cuales ocupa desde el año 80 cuando compró un rancho, y posteriormente el Municipio le dio un arrendamiento en el año 88, y actualmente lo tiene renovado, con un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 Mts2) alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: casa de Consuelo Pérez, con 25 mts., Sur: casa de Adelina colina, con 25 mts., Este: vía La Planta, con 12,80 mts., y Oeste: laguna, con 12,80 mts. en cuanto a la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la querella interdictal incoada en su contra, aduciendo que dicha área que la querellante manifiesta que le usurpó lo viene ocupando desde el año 1980, y que esa parte de terreno forma parte del área de terreno que le otorgó la Alcaldía, donde tiene su bien inmueble; que esa cerca la hizo para delimitar el terreno que la Alcaldía le otorgó en renovación de arrendamiento; que no es ningún perturbador ni invasor, ni se ha metido ni en la casa no en el área de terreno de la señora ADEMA LUCILA CELIS LAYA, porque ocupa ese terreno hace 28 años en forma pública y notoria, por lo que no debe prosperar la acción interdictal. Siendo así, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:
1.- Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Febrero de 2008, en el inmueble ubicado en la Calle La Planta, casa N° 15 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que existe una cerca con cinco (5) pelos de alambre de púa y estantes de madera, ubicándose de frente a la casa donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: Que la cerca descrita en el particular anterior, parte del lindero Este al Oeste del mismo inmueble. Tercero: Que fue puesto a la vista del Tribunal el documento del inmueble debidamente protocolizado, del cual se lee en el lindero Este de dicho inmueble, donde se encuentra la Calle La Planta con veintiún (21) metros lineales, está construida la cerca de la que se hace referencia en el particular primero. Cuarto: Que la cerca objeto de la inspección se encuentra construida a noventa (90) centímetros del inmueble propiedad de la solicitante ciudadana Aderma Lucila Celis Laya. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio del querellado, y por cuanto no fue ratificada por el actor en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Testimoniales de los ciudadanos mercedes Noemí Mijares de Meléndez, Francisco Jerónimo González, Laura del carmen Pérez Serrano, María Teresa Cavanerio y Juan Ramón Carrillo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Noemí Mijares de Meléndez: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aderma Celis y Andrés Celis; que compró no un terreno, un basurero con laguna al fondo; que cuando compró ese terreno, al lado derecho ubicándose frente a la vivienda de la señora Aderma Celis y a la parte siguiente del mismo lado derecho el señor Andrés Celis y al fondo laguna y al frente la calle; que según los documentos de su terreno desde el año 1986 el lindero de su casa aparece la señora Aderma Celis, según los papeles del Concejo de la Alcaldía, lo rezan los documentos; que nunca ha conocido a otra persona propietaria del terreno diferente a la señora Aderma Celis, porque de hecho los documentos la nombran a ella como su lindero, aparece como es lindero de su casa; que no conoce al señor Nibaldo Córdova García como vecino cerca de su residencia de habitación; que comenzó a vivir allí desde el año 1997, once años; que es cierto que el señor Andrés Celis tumbó un portón y pegó la cerca como medio metro de la pared de la casa de la ciudadana Aderma Celis; que se enteró como se enteraron todos los vecinos, el tumbó el portón molesto porque la señora, desde que ella vive ahí ha metido camiones de relleno para rellenar la laguna que le queda atrás y parece que después que está relleno él se molestó, y al parecer lo que dicen por ahí que ese terreno también era de él, dice él, porque todo el mundo sabe que la señora es la que trabaja ahí, echa pala y no ha visto al señor ni metiendo un camión ni echando una pala; que en su caso aparte de ellos el tiene un documento donde tiene veinticinco metros de frente de casa y eso abarca cuatro metros de su casa. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que tiene viviendo en la calle La Planta once años y a Aderma la conoce desde hace tiempo y vecina once años; que en cuanto a los linderos de la señora Aderma Celis, que ella sepa de al lado de ella terrenos baldíos y la parte de atrás la laguna y la parte de en frente la calle y del otro lado una señora de apellido Pérez, solamente del 1986 para acá era el señor Ramón Morales; que le consta que el señor Andrés Celis construyó la cerca en el terreno de la señora Celis porque ella vio, todos vieron y la construyó un señor de nombre Luis Colina.
- Francisco Jerónimo González: No compareció.
- Laura del Carmen Pérez Serrano: Que conoce a la señora Aderma Celis hace 18 años, y al señor Andrés Celis de vista, no ha tenido trato, sabe que es vecino, no han tenido contacto, sabe que es hermano de ella; que ella vivió en la calle La Planta frente al taller Rivas desde el año 80 hasta el año 2000, allí es donde tiene su casa, allí vive su hijo; que cuando ella llegó a ese lugar esa era una calle de granzón, eso rea barranco de lado y lado y habían pocos ranchos por ahí; que la señora Aderma Celis tenía un ranchito en el barranquito de la calle, después fue rellenando de lado y lado para que le fabricaran una vivienda de INAVI, porque si tumbaba el rancho para dónde se iba a ir?, y así fue, le fabricaron la casita de INAVI y se fue para la casita luego tumbó el ranchito y luego siguió rellenando, inclusive ella iba para su casa a pedirle prestada la carretilla para rellenar, eso era una laguna; que el señor Andrés Celis llegó después que ella tumbó el ranchito, pero no sabe si ella le cedió o le vendió el pedazo, pero si sabe que él llegó después que ella rellenó, porque allí donde está la casa de él era donde estaba el ranchito de ella. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que el tipo de relación que tiene con la señora Aderma Celis es de vecinas nada más, alguna cosa que necesitaba como cualquier vecino; que vive en la avenida Fuerzas Armadas, pero tiene su casa allá en La Planta, va para allá semanalmente, y allí tiene a su hijo, y como la señora Aderma le dijo que el señora había cercado el terreno necesitaba que le atestiguara, porque le consta que ella rellenó no tiene nada en contra del señor Andrés; que supone que la señora Aderma debe tener arrendamiento para que le puedan fabricar la vivienda, y los linderos de este lado cuando ella comenzó estaba el señor Carrillo y después Carrillo le vendió a Consuelo la que está ahorita, al frente del otro lado estaba un señor llamado Rubén y después le vendió a una señora llamada en vida Vilma, y de este lado estaba el barranco y vive un señor el nombre no, antes era guardia, atrás queda la laguna.
- María Teresa Cavanerio: Que conoce a la señora Aderma Celis porque él fundó allí; que al señor Andrés Celis lo conoció después que su hermana le dio desalojo para que él viviera allí; que el lugar donde dice que vivió estaba un ranchito que ella misma ayudaba a rellenar porque eso era un hueco; que no conoce al señor Nildo Córdova García como habitante o vecino de ese sector. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que el tipo de relación que tiene con la señora Aderma Celis es que es fundadora de La Planta, que siempre estaba ayudándola a rellenar y estaban pendiente una de la otra como vecinas; que fundó allí en La Planta como desde el año 80; que los linderos son de la señora Aderma porque ella fundó eso; que la señora Aderma Celis tiene arrendamiento del área que ocupa; que claro que si, el señor Andrés Celis construyó una cerca en su área de terreno.
- Juan Ramón Carrillo: Que conoce a la señora Aderma Celis; que al señor Andrés Celis no lo conoce; que antes de vivir donde está actualmente, vivía al lado de la señora Aderma; que ese lugar antiguamente era una calle que pasaba al lado de esa laguna que está donde Aderma y ella estaba Aderma en un ranchito, y estaba al lado de ella en otro ranchito donde ella había rellenado el lado del ranchito de ella, una espacio donde le pararon la vivienda, entonces cuando le pararon la vivienda ella se mudó para la vivienda y dejó el ranchito para el patio de la vivienda, después vendió a una señora allí el ranchito y se fue para Jaime Lusinchi. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que el tipo de relación que tiene con la señora Aderma Celis es de amiga allí y tenían trato todo el tiempo; que ella se fundó como en el año 82; que se mudó para el barrio Jaime Lusinchi en el año 86; que los linderos de la señora Aderma son: en la esquina del rancho de ella a la esquina de la vivienda, el otro la laguna; que el señor Andrés Celis no había construido ahí, él no había asistido ahí; que ella no sabe en que fecha él construyó una cerca.
Para valorar las deposiciones de estos testigos, observa quien aquí decide, que los mismos estuvieron contestes en sus declaraciones, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio para demostrar las acciones posesorias que la querellante de autos ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que ella posee, y que el querellado construyó una cerca de madera y alambre de púas en el lindero que colinda con su hermana la ciudadana Aderma Celis, pero en nada ayudan estos testigos a esclarecer el hecho relacionado con la ubicación de esa cerca, es decir, si está dentro del terreno que posee la querellante o dentro del terreno que posee el querellado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, y el ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA, mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de su propiedad con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 M2) ubicado en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Consuelo Pérez, con 14,00 mts.; Sur: Adelina Colina, con 14 mts.; Este: vía La Planta, con 25 mts; y Oeste: Laguna, con 25 mts., de fecha 21 de Abril de 1988. Esta copia fotostática certificada de documento público administrativo, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, demostrar que el querellado de autos ciudadano ANDRES AMERICO CELIS LAYA ejerce posesión legítima sobre el antes deslindado lote de terreno, no pudiéndose determinar si dentro del mismo se encuentra incluido el lote objeto del litigio.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, y el ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA, mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de su propiedad con una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 M2) ubicado en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Pérez, con 25,00 mts.; Sur: casa de la familia Colina, con 25 mts.; Este: vía La Planta, con 12.80 mts; y Oeste: Laguna, con 12.80 mts., de fecha 9 de Abril de 2008. A este documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la posesión legítima que ha venido ejerciendo el querellado de autos desde el año 1988, sobre el mismo lote de terreno hasta la actualidad.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Compra-Venta suscrita entre el ciudadano Nildo Córdova García y el ciudadano Andrés Americo Celis Laya, mediante la cual hace constar que el primero de los nombrados vendió al segundo una bienhechuría constituida por un rancho dentro de un área de terrenos del Municipio por la cantidad de tres mil bolívares, ubicado en la calle La Planta de esta ciudad, cuya superficie es de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Consuelo Pérez, con 14,00 mts.; Sur: Adelina Colina, con 14 mts.; Este: vía La Planta, con 25 mts; y Oeste: Laguna, con 25 mts., de fecha 4 de Febrero de 1980. Esta copia certificada de documento privado por no tratarse de una copia certificada de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no entra dentro de la categoría a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta sentenciadora no le concede ningún valor probatorio, en consecuencia lo desecha.
4.- Copia fotostática certificada de recibos de pago emanados del Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano CELIS L. ANDRES A. por concepto de pago a cuenta por una casa ubicada en el Barrio San José, Calle La Planta, S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure. Con estos documentos públicos administrativos, se demuestra que al querellado de autos le fue concedido un crédito por parte del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, prueba esta que adminiculada a la prueba de testigos y otras documentales, demuestran la posesión que ha venido ejerciendo el accionado sobre el indicado lote de terreno y sus bienhechurías.
5.- Copia fotostática certificada de justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 9 de Octubre de 2008, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos Nildo Córdoba García, Luis Ramón Nieves y Norys Josefina Garcías, quienes manifestaron que conocen al ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA desde hace varios años, que saben que ha vivido en la Calle La Planta N° 16-A de esta ciudad de San Fernando de Apure desde el año 1980 cuando compró un rancho al señor Nildo Córdova; que es cierto que desde que compró ese rancho lo mejoró posteriormente con dinero de su peculio y un crédito de mejoramiento que el dio INAVI en el año 1988 donde ha vivido en forma continua e ininterrumpida; que les consta que la Alcaldía le otorgó el arrendamiento en el año 1988 de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Consuelo Pérez, con 14,00 mts.; Sur: Adelina Colina, con 14 mts.; Este: vía La Planta, con 25 mts; y Oeste: Laguna, con 25 mts.; que es cierto que a su voluntad le cedió del área de terreno que le había otorgado la Alcaldía a su hermana ADERMA LUCILA CELIS LAYA, teniendo actualmente trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2); que es cierto que actualmente tiene su arrendamiento de trescientos veinte metros cuadrados (320 M2) ubicado en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Pérez, con 25,00 mts.; Sur: casa de la familia Colina, con 25 mts.; Este: vía La Planta, con 12.80 mts; y Oeste: Laguna, con 12.80 mts., donde INAVI le dio un mejoramiento para arreglar su casa en el año 1988; que es cierto que las bienhechurías las viene poseyendo desde el año 1980, mejoradas en el año 1988, que las tiene en condiciones habitables de buen uso, como su vivienda principal.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, fueron promovidos los testigos que participaron en la conformación de tal justificativo, de los cuales comparecieron los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:
- Nildo Córdova García: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Celis, desde el año 1980 cuando le vendió un rancho en la calle La Planta; que también conoce a la ciudadana Aderma Celis desde hace mucho tiempo; que la relación que tiene con ambos ciudadanos, es con el señor Andrés, de comunicación desde que le vendió el rancho que está ocupando desde el año 1980, y con la señora Aderma también después que su hermano le compró el rancho, y siempre los ha estado visitando; que le consta que el área de terreno que ocupa el señor Andrés Celis tiene trescientos cincuenta metros cuadrados que fue lo que él le vendió, pero sabe que él le cedió treinta metros a su hermana, por lo que debe quedarle trescientos veinte metros; que los linderos son: por la parte del frente la vía La Planta, por la de atrás está la laguna, por el lado derecho está su hermana Aderma Celis, que antes vivía la señora Colina, y por el lado izquierdo la señora Consuelo Herrera; que en el 80 le vendió el rancho, y ahora tiene una vivienda que le construyó INAVI en el 88; que además de lo que ha dicho, ratifica lo que declaró en la Notaría, cuando señaló el 9 de octubre de 2008.
- Luis Ramón Nieves: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Celis; que si conoce a la ciudadana Aderma Celis; que ellos son sus vecinos; que le consta que el área de terreno que ocupa el señor Andrés Celis tiene trescientos cincuenta metros, que él le cedió a la señora Aderma treinta metros; que los linderos son: por el frente la calle La Planta, por atrás está la laguna, por el lado izquierdo Consuelo Pérez, y a la derecha Aderma Celis; que le dieron un crédito por INAVI para arreglar su rancho; que el señor Andrés Celis vive en ese lugar mas o menos desde el año 80; que sabe y le consta que el señor Andrés Celis ha construido una cerca por el lado este-oeste el 10 de Febrero de 2008, pero no invadiendo los terrenos a su hermana Aderma Celis; que ratifica las declaraciones señaladas en la Notaría Pública el día 9 de octubre de 2008. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellante contestó: Que su dirección es calle La Planta N° 12; que vive allí desde el 72; que tuvo conocimiento que el ciudadano Andrés Celis le compró ese rancho al señor Nildo Córdova porque antes ese era su vecino también; que conoce al señor Nildo Córdova viviendo en ese sector desde hace muchos años; que se enteró de esa transacción de compra-venta de vecinos; que le consta la exactitud de los trescientos cincuenta metros cuadrados que existen en ese terreno porque eso está medido por la Alcaldía; que se enteró del crédito de construcción o mejoramiento de la vivienda que hizo el señor Andrés Celis porque es su vecino.
- Noris Josefina García: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Celis; que si conoce a la ciudadana Aderma Celis, son vecinos todos; que la relación que tiene con ellos es que son vecinos desde hace mucho tiempo; que le consta el señor Andrés Celis tiene su casa, y él le regaló a ella 30 metros; que los linderos son: por la parte de adelante queda la carretera que es la calle, la parte de abajo vive la señora Consuelo Pérez, y la parte de arriba la señora Aderma Celis, y atrás la laguna; que el señor Andrés Celis tiene en ese terreno una vivienda y vive en ese lugar como desde el año 80; que sabe y le consta que el señor Andrés Celis ha construido una cerca dentro de su terreno, una madera y un alambre; que lo conoce a él que es vecino; que ratifica lo que dijo en la Notaría, que él vive allí, que esa es la casa de él, eso es de él desde hace muchos años desde que ellos llegaron allí desde el 80. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellante contestó: Que su dirección es calle La Planta N° 40 y al lado de su casa vive el hermano Enrique, que tiene unos inquilinos alquilados, les dice todo el tiempo vecinos, y del otro lado un señor de la bodega; que conoce al señor Andrés Celis y la señora Aderma Celis desde el 80 que llegó por allí, llegaron todos; que tuvo conocimiento que el ciudadano Andrés Celis le compró ese rancho al señor Nildo Córdova porque él le dijo cuando lo compró y el señor que le vendió se fue de ahí; que el señor Nildo Córdova vendió hace mucho tiempo allí, él se fue para Maracay, porque le fue mal y regresó a su tierra; que se enteró de esa transacción de compra-venta porque el dijo que le había comprado a él; que la verdad no sabe los metros que tiene el lote de terreno, pero si sabe que ese terreno es grande; que cuando el señor Andrés Celis compró ese terreno había un rancho largísimo; que todo el tiempo está ese terreno allí.
Al observar la deposición de estos testigos, se pudo observar que todos están contestes en sus dichos y que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos; y en la oportunidad de ser repreguntados mantuvieron sus respectivas declaraciones sin entrar en algún tipo de contradicción, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que el querellado ejerce actos posesorios sobre el mencionado lote de terreno que le fue cedido en arrendamiento por el Municipio San Fernando del Estado Apure y sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo; pero en modo alguno demuestran que el lote de terreno objeto del litigio esté comprendido dentro de el lote que él posee legítimamente, pues esta prueba no es la idónea para demostrar tal hecho.
6.- Copia fotostática certificada de Constancia S/N expedida por el Jefe de División de Ventas y Recaudación de INAVI-Apure, de fecha 16 de Octubre de 2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ANDRÉS A. CELIS A., es beneficiario de un crédito de mejoramiento de vivienda que le fue otorgado en el año 1988, el cual se encuentra totalmente cancelado, ubicado en el Barrio San José, calle La Planta, N° 16-A, en San Fernando de Apure, Estado Apure. A esta copia certificada de documento público administrativo, se le concede el valor probatorio que le asignas los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que al mencionado ciudadano le fue concedido un crédito para mejoramiento de vivienda y que el mismo fue totalmente cancelado; igualmente, adminiculado a otras pruebas como las testimoniales, prueba la posesión legítima sobre el mencionado bien inmueble.
7.- Copia fotostática certificada de oficio N° 609.08 de fecha 16 de Octubre de 2008, emanado de la Secretaría del Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido al ciudadano ANDRÉS CELIS, mediante el cual se le informa que después de revisados los Libros de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, que reposan por ante ese despacho correspondientes al año 1986, no aparece la información solicitada a nombre de Celis Adelma. Esta copia de documento público administrativo surte prueba para demostrar que a la querellada de autos, no le fue concedido ningún contrato de arrendamiento por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure durante el año 1986, tal como lo indica en su querella; por lo que queda desvirtuado tal hecho.
8.- Copia certificada de Boleta de Citación de fecha 23 de Enero de 2008, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se cita al ciudadano ANDRÉS AMÉRICO CELIS a los fines de su comparecencia en esa dependencia fiscal el día jueves 24/01/08 a las 10:00 a.m., con el objeto de ser informado de la investigación que cursa en su contra signada con el N° 04-V4-0014-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para valorar esta prueba, se observa que en la boleta bajo análisis no indica el motivo de dicha citación, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y la desecha, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente querella interdictal por despojo, se observa que la carga de la prueba del despojo la tiene la querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que éste hecho fue suficientemente demostrado en autos, pues la actora probó el efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que ha venido realizando trabajos de relleno en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que este es un hecho que fue expresamente contradicho por el querellado, al manifestar que en ningún momento había construido la cerca en el lote de terreno de la querellante, sino que lo había hecho dentro de los linderos que él legítimamente posee, y es el caso que la parte actora solo demostró con los testigos evacuados que efectivamente el ciudadano ANDRES CELIS había construido una cerca en un lindero colindante con ella, pero no demostró que esa cerca haya sido construida dentro de su lote de terreno, pues no fue promovida la prueba de experticia para determinar tal hecho, por lo que no se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que la querellante aduce que fue despojada de una parte del lote de terreno que ocupa legítimamente el día diez (10) de Febrero del presente año 2008, pero es el caso, que por cuanto no fue demostrado tal despojo, no se puede determinar tampoco este requisito.
En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA en contra del ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2008, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
FRANCISCO J. REYES P.
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