REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.
DEMANDADO: JESÚS RAFAEL PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE Nº: 13.715.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12-05-2003, el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.951.345, e INPREABOGADO N° 42.615, actuando en defensa de sus derechos e intereses, presento demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.998.270, en la cual expuso: Que en fecha 20-11-2002, recibió del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, el cheque signado con el N° 94238949 de la Cuenta Corriente N° 0128-0445-89-4520107113 contra el Banco Carona Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000), de la cual el mismo es su titular, a la orden de su persona y en la misma fecha que le fue dado mediante endoso el cheque signado con el N° 94238810, de la misma fecha, Cuenta Corriente, el mismo monto y agencia bancaria. Que presentados los cheques para su cobro estos fueron devueltos con la nota adjunta “Dirigirse al Girador”, teniendo como lugar de emisión la ciudad de San Fernando de Apure de este Estado Apure. Que los referidos cheques le fueron entregados en virtud de un pago que le efectuara el ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ. Fundamento la demanda en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Que hasta la presente fecha le ha sido imposible cobrar los referidos cheques, ya que el Instituto Bancario, Banco Caroní Agencia San Fernando de Apure, no lo ha cancelado por cuanto la referida cuenta corriente contra la cual giro, carece de fondos suficientes para ser cancelados, según se evidencia del protesto de cheques anexo marcado con letra “A”. Que es por ello que demandó formalmente por el Procedimiento de Intimación al Ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de librador del cheque indicado, a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) por concepto de los montos de los cheques; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 335.416,66); monto global por concepto de intereses vencidos hasta la fecha de ejercer la acción, calculados en un cinco por ciento (5%) según lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio Vigente; la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00) correspondiente al derecho de comisión, calculados en 1/6%; los costos y costas derivados del proceso, por haberse intentado la acción de cobro por la vía extrajudicial, los cuales solicitó que los calcule el Tribunal, tomando en consideración el domicilio de la parte demandada, que es la Población de San Juan de Payara-Distrito Pedro Camejo de este Estado Apure, específicamente Vía San Luis, frente a la Manga de Coleo; los Honorarios Profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%), lo que suma un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00); los gastos del levantamiento del protesto y estampillas ante la Notaria, lo que suma un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00); por cada cheque, lo que arroja un total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000) que deben entenderse como gastos preparatorios a la demanda de conformidad con el articulo 456 numeral 3 del Código de Comercio. Que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre semovientes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, con la finalidad de garantizar que el referido fallo no quede ilusorio en la definitiva, así mismo, solicitó se oficie Tribual de Ejecución de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial para que se traslade y constituya en el Hato La Coromoto, ubicado en el Sector Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, con la finalidad de que Ejecute la Medida solicitada sobre semovientes propiedad del demandado, según anexo “B”, así como también solicitó Medida de Embargo sobre un Vehículo propiedad del demandado de la siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: PICK UP DE LUJO, Tipo: PICK UP Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Color: VERDE MINORCA, Clase: RUSTICO, Serial de Carrocería: 8XA31UJ7519011389, Serial de Motor : 1FZ-0475473, según documento marcado con la letra “C”, para lo cual solicito se oficie al Comando de Transito Terrestre de esta ciudad, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca. Reclamo la Indexación o corrección monetaria. Del folio 5al 15, corren insertos anexos del libelo de demanda.
En fecha 13-05-2003, fue admitida la demanda, decretándose la Intimación. Así mismo, se ordeno librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio Nros 340,341 y 342 a la Comandancia de Transito Terrestre, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo y al Juzgado del mismo Municipio, a los fines decretar las medias solicitadas.
En fecha04-07-2003, el ciudadano MANUEL DE JESÚS CARMONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.495 asistido por el abogado JUAN CÓRDOVA, INPREABOGADO N° 20.868, solicito se revoque y suspenda parcialmente la medida decretada en la presente causa dicho escrito con anexos, corre inserto del folio 5 al 10, del Cuaderno de Medidas.
En fecha 19-08-2003, se ordena desglosar el escrito de Oposición presentado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CARMONA OROZCO.
En fecha 25-08-2003, el abogado Juan Córdova, ratifica el pedimento de fecha 04-07-2003, y acompaña Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserto del folio 11 al 13.
En fecha 26-08-2003, se recibe oficio N° 144 con copias anexas del acta de secuestro emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, la cual corre insertas del folio 14 al 17 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 08-09-2003, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CARMONA OROZCO. Así mismo libro oficio N° 772 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, informando sobre la Medida revocada sobre el vehículo objeto de la medida.
En fecha 15-09-2003, se acordó librar copias certificadas del presente expediente y del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16-09-2003, el abogado Juan Córdova solicito se libre Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo a los fines de que se haga entrega del vehículo retenido por el Depositario Judicial Richard De Elías Reyes.
En fecha 17-09-2003 se libra Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de Cumplimiento a la medida revocada, anexo a oficio N° 803.
En fecha 15-09-2003, se recibió Cuaderno contentivo de Inhibición del Juez en la presente Comisión.
En fecha 24-09-2003, el ciudadano Jesús Rafael Pérez, antes identificado, asistido de abogado, otorgo Poder Apud acta al Abogado Alan Alvarado, INPREABOGADO N° 37.677.
En fecha 30-09-2003, este Tribunal recibe comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipio San Fernando Y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-10-2003, el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Pérez, se opone al mismo a los efectos que el presente proceso se ventile por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 07-10-2003, se hizo computo por Secretaria desde el día 15-09-2003- exclusive hasta el día 01-10-2003.
En fecha 14-10-2003, el Abogado Alan Alvarado, en su carácter de Autos, presento escrito contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 22-10-2003, el Abogado Alan Alvarado, en su carácter de Autos, presento escrito contentivo a la fundamentación a la tacha incidental.
En fecha 06-11-2003, el abogado Javier Blanco en su carácter de autos, manifiesta que desiste de la presente acción.
En fecha 11-11-2003, el abogado Alan Alvarado, en su carácter de autos, No acepta el desistimiento de la parte demandante.
En fecha 12-11-2003 oportunidad fijada para agregar pruebas en el presente proceso, ninguna de las partes la presento.
En fecha 13-11-2003, se niega lo solicitado por el Abogado Javier Blanco, en fecha 06-11-2003.
En fecha 17-11-2003, se hizo computo de los días desde la presentación de la Tacha hasta el día 22-10-2003.
En fecha 20-11-2003, se hizo computo de los días de despacho trascurridos desde la fecha de formalización de la tacha hasta el día 04-11-2003. En esta misma fecha siendo oportunidad fijada para admitir pruebas en el presente proceso, ninguna de las partes las partes las presento.
En fecha 26-11-2003, el abogado Alan Alvarado, solicito se tenga como desechados los instrumentos tachados y la condenación en costas de la parte accionante.
En fecha 17-11-2003, se declara terminada la incidencia planteada y desechado el instrumento del proceso.
En fecha 05-02-2004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes en el presente proceso.
En fecha 04-03-2004 se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de dos (2) cheques girados contra el Banco Caroní, signados con los Nos. 94238949 y 94238810, de la cuenta corriente N° 0128-0445-89-4520107113 perteneciente a JESÚS RAFAEL PÉREZ, a favor del ciudadano JAVIER BLANCO, por la cantidad de antiguos SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.00) cada uno, emitidos el día 20-11-2002. Demanda igualmente el pago del intereses vencidos y por vencerse, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, derecho de comisión, los honorarios profesionales, las costas y costos del procedimiento y los gastos de levantamiento del protesto.
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original a los folios cinco (5) al ocho (8), levantamiento de protesto realizado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de los cheques Nos. 94238949 y 94238810 girados contra la cuenta corriente Nº 0128-0445-89-4520107113 perteneciente al ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, del Banco Caroní, por la cantidad de antiguos SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.00) cada uno, de fecha 20 de Noviembre de 2002 a favor del ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. Dichos instrumentos cambiarios en la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron desconocidos en su firma por el apoderado judicial del intimado abogado ALAN JOSE ALVARADO H., de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (Subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es en este caso el intimado, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, y es por lo que esta juzgadora desestima el desconocimiento de la firma de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, realizado por el apoderado del intimado, y así se establece.
Por otra parte, se observa, que el apoderado judicial del intimado, en la oportunidad de la contestación de la demanda efectuada el día 14 de Octubre de 2003 tachó el protesto levantado por la Notario Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 25 de Abril de 2003, tacha ésta que formalizó mediante escrito en fecha 22 de Octubre de 2003 (folios 31 y 32), es decir, al quinto día de despacho siguiente, discriminados así: miércoles 15, jueves 16, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de octubre de 2003, de lo que se colige que dicha formalización se hizo tempestivamente, de conformidad con al único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el presentante del instrumento contestar en el quinto día siguiente, actuación procesal ésta que no consta en autos, es decir, el actor no contestó la formalización de la tacha, por lo que debe aplicarse lo establecido la parte in fine del artículo 441 ejusdem, que es del tenor siguiente: “Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” Siendo así, no habiendo el presentante del instrumento tachado insistido en hacerlo valer, esta sentenciadora declara terminada la incidencia de tacha incidental y desechado el protesto levantado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 25 de Abril de 2003; en tal virtud, los cheques instrumentos fundamentales de la acción contenidos en el protesto desechado, no surten ningún valor probatorio, y así se establece.
2.- Documentales: a) Original de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, protocolizado bajo el N° 106, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1976, contentivo de registro de hierro quemador de las siguientes características: , perteneciente al ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ. b) Original de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, protocolizado bajo el N° 39, folios 175 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003, contentivo de compra venta que hiciera el ciudadano JOSÉ CUPERTINO VILLANUEVA RUIZ al ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ de un vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería: 8XA31UJ7519011389, Serial del Motor: 1FZ-0475473, Marca: Toyota, Modelo: pick-up de lujo, Año: 2001, Color: verde minorca, Clase: pick up, Uso: particular, Clase: rústico, Capacidad: 1200 kilogramos, Peso: 1835 kilogramos. c) Copia fotostática simple de factura N° 4173 de fecha 12 de Junio de 2001, expedida por TOYOKELLY, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ CUPERTINO VILLANUEVA RUIZ, por la compra del vehículo descrito anteriormente. Por cuanto no fue indicada la pertinencia de estas pruebas en el escrito de promoción, esta juzgadora se abstiene de valorarlas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01345, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, al indicar: “…sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas.”.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizada como ha sido la única prueba producida en juicio por la parte demandante, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, tachó de falsa la misma, formalizando su tacha en la oportunidad legal, y por cuanto el presentante no insistió en hacerlo valer, esta juzgadora lo desechó, tal como quedó establecido precedentemente; y por cuanto las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; y no habiendo el actor demostrado la autenticidad del documento contentivo de los instrumentos fundamentales de la presente acción, por lo que no demostró la obligación demandada; es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se decide.


III
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, y de este domicilio, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.270 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y así se decide. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada mediante decreto intimatorio de fecha 13 de Mayo de 2003. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:00 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

FRANCISCO J. REYES P.