JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Visto el auto de fecha 17 de octubre, cursante en el folio 10 del Cuaderno Principal, donde este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante con fundamento en el Articulo 599 Ordinal 7°, en concordancia con el artículo 588, numeral 2° y artículo 585, todos del Código de Procedimiento Civil vigente, este Tribunal para decidir, observa analiza y considera lo siguiente:

Ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1.- La Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis iuris), 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de fallo, (Periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que exista entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ellos. Se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para evitar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Es menester señalar, que la causa de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamente la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las medidas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia cautelar, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Se evidencia que las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apruebe la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En tal sentido, tenemos que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por el derecho de propiedad que tiene la solicitante sobre el bien inmueble, así como la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Término, con lo cual se cumple con el primero de los requisitos.

Respecto al Periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas de Embargo y Secuestro a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente medio de prueba alguna que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir que vaya a ver alguna tardanza inexcusable del juicio del conocimiento, o algún hecho de la demandada que para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

En consecuencia, se pudo evidenciar que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Tribunal presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro solicitada de conformidad con el Ordinal 7° del artículo 599, en concordancia con el artículo 588, numeral 2° y artículo 585, debe declararse improcedente. Y así se decide.-

La…
Jueza,

Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

Abog. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora, se registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abog. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.





Exp. N°. 2.008- 4.155.-
Anangélica.-