REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.154
DEMANDANTE: Abg. RAFAEL DE JESUS GALLARDO
NAVARRO, en su condición de Apoderado
Judicial de la ciudadana MARIA
MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS
DEMANDADO: ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE OCTUBRE DE 2.008
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Octubre de 2008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.094, con domicilio procesal en la Calle Páez, N°. 155, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.358.619, también de este domicilio, contra la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.805.631, también de este domicilio.
Expone el demandante: “…En fecha 1° de Marzo de 2.001, mi representada celebró Contrato Verbal de Arrendamiento de Inmueble con la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE, cobre un inmueble de su propiedad y que pertenece a su poderdante por haberlo adquirido el 15 de Agosto de 1.986, mediante Programa de Vivienda Rural del Gobierno Nacional, según documento de cancelación expedido por el Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural del Estado Apure, de fecha 27 de Julio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 29, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Septiembre del año 2.000. El inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la Calle Padre Guillermo García de la población de Arichuna, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure… El terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble es de propiedad Municipal y tiene las siguientes medidas y linderos: Veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo y sus linderos son: NORTE: Familia González, SUR: Familia Véliz. ESTE: Familia Velásquez y OESTE. Terreno Vacío. El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), según lo contratado entre la demandada y la demandante…., siendo el comportamiento en el pago por parte del arrendatario durante los primeros años, si se quiere a la fecha treinta (30) de cada mes en forma regular, y a principios del año 2006 y finales del 2007, la demandada empezó el pago irregularmente, llegándose a atrasar hasta por tres (3) mensualidades y en la actualidad, desde el 1° de Enero de 2.008, no ha cumplido con la obligación en el pago de las mensualidades vencidas presentado una deuda de nueve (9) meses, cuya deuda asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de arrendamiento de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. El Contrato de Arrendamiento ha sido incumplido por el Arrendatario al no pagar las mensualidades vencidas, obligación ineludible, por lo que procedo a demandar EL DESALOJO DEL INMUEBLE…”
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demanda a la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal. PRIMERO: A Desalojar el inmueble, cancelar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.008, a razón de Bs. 200,00 cada uno, los cuales suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), así como los meses que se venzan hasta tanto haya sentencia firme. SEUNDO: Hacer entrega formal y material del inmueble totalmente desocupado de personas y enseres, el cual está ubicado en la Calle Padre Guillermo García de la población de Arichuna, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure… El terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble es de propiedad Municipal y tiene las siguientes medidas y linderos: Veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo y sus linderos son: NORTE: Familia González, SUR: Familia Véliz. ESTE: Familia Velásquez y OESTE. Terreno Vacío. TERCERO: A entregarle la Solvencia que compruebe el pago de los servicios de Electricidad, Agua potable e Impuestos Municipales. CUARTO: que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).
Conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código Procesal Civil, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00)
En fecha 21-10-08, se citó a la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ T.
En fecha 24-10-08, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.
En fecha 30-10-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 03-11-08, rindieron declaración ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 10-11-08, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS, versa sobre el DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Calle Padre Guillermo García de la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia González, SUR: Familia Véliz. ESTE: Familia Velásquez y OESTE. Terreno Vacío, el cual le pertenece según documento de cancelación expedido por el Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural del Estado Apure, de fecha 27 de Julio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 29, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Septiembre del año 2.000, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 19 del Expediente, que la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE, parte demandada fue legalmente citada en fecha 21-10-2008. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 24 de Octubre de 2.008, inserta al folio 20 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 22 y 23, mientras que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Consignó marcado “A”, original de documento Poder General, conferido por la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS, al Abogado RAFAEL DE JESUS GARLLARDO NAVARRO, autenticado por ante la Notaría Pública, San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el número 48, Tomo 76, de fecha 22 de Agosto de 2.008. Que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los articulos1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la condición de apoderado del abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, en virtud de mandato conferido por la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS.
Consignó marcado “B”, original del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno San Fernando de Apure, bajo el N°. 29, folios 164 al 169, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 2.000. En cuanto a esta documental esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los articulos1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la condición de propietaria de la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS, del bien inmueble objeto del presente litigio.
Con el escrito de Pruebas:
Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.
Al Capitulo II: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE AVILEZ CONTRERAS, quien compareció ante el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.008, respondiendo a un interrogatorio de tres preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, manifestando entre otras; PRIMERA: “Sí la conozco”; SEGUNDA: “Sí me consta, porque conozco la casa, está ubicada en la Calle que se conoce como “Piernas Abiertas”, y se que esa casa es de ella desde hace muchos años, tiene todas sus cosas, sus documentos”; TERCERA: “La está ocupando la señora BEATRIZ CORTEZ con su esposo y sus dos hijos, ella está alquilada ahí y tiene algunos años, como dos o tres”…
REINI LISANDRO RODRIGUEZ, quien compareció ante el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.008, respondiendo a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, manifestando entre otras; PRIMERA: “Si la conozco”; SEGUNDA: “Sí es propietaria de esa vivienda, ahí funciona una bodega en ese sector que llaman “Piernas Abiertas”; TERCERA: “La señora Beatriz con el esposo y sus dos hijos”; CUARTA: “Ella vive alquilada desde hace cuatro años, lo se porque cuando iba al pueblo a vender pescado, siempre compraba en esa bodega”…
MICHAEL FLORES, quien compareció ante el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.008, respondiendo a un interrogatorio de cinco preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, manifestando entre otras; PRIMERA: “Si la conozco, desde hace varios años, sé que vive en la población de Arichuna”; SEGUNDA: “Sí, me consta, porque he realizado trabajos sociales en esa población y específicamente en ese sector, en una Calle de nombre “Padre Guillermo García”, mejor conocida como “Piernas Abiertas”; TERCERA: “Actualmente la ocupa la señora Beatriz Cortéz, con su esposo que se llama Félix y sus dos hijos menores, según mi conocimiento ellos trabajan la buhonería y son evangélicos, también trabajan como locutores en una emisora de radio evangélica de la comunidad”; CUARTA: “Según las encuestas que hemos realizado ahí, la señora Beatriz contestó que esa vivienda es de un familiar que se llama María mercedes Tenepe de Contreras, y que ella vive allí alquilada”; QUINTA: “La he visitado desde hace aproximadamente cinco años donde se han aplicado encuestas para un partido político del Estado, de nombre “Fuerza Ciudadana” por eso es que conozco a los habitantes de esa Comunidad”.
De las declaraciones de los ciudadanos JOSE AVILEZ CONTRERAS, REINI LISANDRO RODRIGUEZ y MICHAEL FLORES, se evidencia que los mismos son contestes en sus repuestas, dadas a la segunda pregunta, no obstante, considera esta Juzgadora que no se está ventilando un juicio sobre la propiedad del inmueble, por otra parte, se pudo demostrar de las repuestas dadas a las preguntas cuarta y quinta, que la ciudadana Beatriz Cortez, su esposo y dos hijos ocupan el inmueble objeto del presente juicio y que se encuentra alquilada en la misma desde hace unos años, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio.
Cabe señalar que las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.094, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.358.619, también de este domicilio, contra la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.805.631, también de este domicilio. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Padre Guillermo García de la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia González, SUR: Familia Véliz. ESTE: Familia Velásquez y OESTE. Terreno Vacío, el cual le pertenece según documento de cancelación expedido por el Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural del Estado Apure, de fecha 27 de Julio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 29, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Septiembre del año 2000. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.094, con domicilio procesal en la Calle Páez, N°. 155, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.358.619, también de este domicilio, contra la ciudadana ELVIRA BEATRIZ CORTEZ TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.805.631, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana MARIA MERCEDES TENEPE DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos, el inmueble ubicado en la Calle Padre Guillermo García S/N de la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Familia González, SUR: Familia Véliz, ESTE: Familia Velásquez y OESTE. Terreno Vacío, totalmente desocupado de personas y cosas, el cual le pertenece según documento de cancelación expedido por el Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural del Estado Apure, de fecha 27 de Julio de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 29, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Septiembre del año 2000.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales suman la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) más lo que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
EXP. N°: 2.008- 4.154.-
Mder.-
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