REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.158

DEMANDANTE: AKRAM EL DEBYSI EL DBEISI, en representación de los ciudadanos PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI asistido por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA.

DEMANDADO: YEHIA AMER.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE OCTUBRE DE 2.008

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Octubre de 2.008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en la Calle Sucre, frente a INAVI y a la Lonchería Juanita de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.937.948, en representación de los ciudadanos PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI, tal como se evidencia de Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante el Notario de Salkad, del Ministerio de Justicia de la República Árabe Siria, anotado bajo el N°. Especial 725; N°., de Orden 885, Registro N°. 198, de fecha 14-08-1.999, traducido al español por el Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma Árabe, según Título otorgado el 27-08-1,985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 33.452 del 18-04-1.986, registrado en la Oficina Principal del Ministerio Público del Distrito Federal, anotado bajo el N°. 384, al folio 2.091, Tomo I, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad, el día 20-02-1.986, asistido por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano YEHIA AMER, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.061.911 y de este domicilio.

En fecha 28-10-08, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano YEHIA AMER asistido de Abogado.

En fecha 03-11-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 07-11-2008, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 17-11-2008, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

PUNTO PREVIO

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la demanda de Desalojo fue interpuesta por el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N°13.937.948, de este domicilio, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI tal como se evidencia de Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante el Notario de Salkad, del Ministerio de Justicia de la República Árabe Siria, anotado bajo el N°. Especial 725; N°., de Orden 885, Registro N°. 198, de fecha 14-08-1.999, traducido al español por el Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma Árabe, según Título otorgado el 27-08-1,985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 33.452 del 18-04-1.986, registrado en la Oficina Principal del Ministerio Público del Distrito Federal, anotado bajo el N°. 384, al folio 2.091, Tomo I, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad, el día 20-02-1.986, asistido por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure , contra el ciudadano YEHIA AMER, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.061.911 y de este domicilio.

Ahora bien, se observa que el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, quien fungió durante la sustanciación del Juicio como parte actora o apoderado judicial de los ciudadanos PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI, no tiene la capacidad para obrar en juicio en nombre y representación de tales ciudadanos, toda vez que en ningún momento invoco o demostró ser abogado. Pese a no tener la profesión de abogado, el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, interpuso la presente demanda únicamente asistido por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, Asimismo, se observa de escrito de Promoción de Pruebas presentada por el accionante en fecha 30 de octubre de 2008, que el mismo actuó asistido de abogado.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la capacidad del ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, para interponer la presente demanda en representación de los ciudadano PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI, citando lo expresado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg sobre el tema de la falta de capacidad de postulación, analizada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 39, donde la define como:¨…La facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte¨. En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad para gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación.
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y
c) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia N°2309 del 28-09-2004, cuando asentó la siguiente doctrina:
¨…Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal(articulo136 del Código de Procedimiento Civil, ¨ Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley¨) y no obstante carecer de facultad profesional y técnica de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado(articulo 166 ejusdem:¨Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados¨), ya que tienen la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulando), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte¨...o ¨poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional…, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogado para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante asistencia…¨

Bajo estas premisas, se observa que el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, acredita poder de la parte demandante, ciudadanos PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI, a los fines de ejercer su representación al momento de interponer la demanda, y durante toda la sustanciación del juicio, careciendo de la capacidad de postulación para demandar, determinación que hace esta Juzgador de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, en su articulo 3, el cual establece: ¨Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…¨
De la norma suscrita precedentemente, se infiere, que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, es decir los abogados, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Por consiguiente solo las partes por si mismas, por medio de su apoderado (abogado), pueden obrar en juicio, confirmando lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, N°202, al expresar:¨Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho¨ .
Por las razones que anteceden, y tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que no habiendo acreditado el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, su condición de profesional del Derecho, tal como ,o exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la parte actora, así comparezca asistida de abogado, por cuanto solo le es propio a las partes del proceso actuar en este, ya sea mediante asistencia o a través de un apoderado legalmente constituido, que, por ende, debe contar de un requisito esencial para su actuación en la contienda judicial, como lo es, tener el titulo de abogado (subrayado del Tribunal).
La carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio, niega su capacidad de postular en nombre de otro, así este asistido de abogado, por lo que todos los actos realizados por el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, en representación de los ciudadanos PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI, han de tenerse como inexistente, y así se decide. En consecuencia se declara como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: COMO NO INTERPUESTA LA DEMANDA QUE SE INTENTO Y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° 8-4158, nomenclatura de este Tribunal, a partir del 22 de Octubre de 2008, inclusive, fecha en que fue admitida la irrita demanda que incoara el ciudadano AKRAN EL DEBYSI EL DBEISI, en representación de los ciudadanos PHARES SAID EL DEBEISE y DENIA EL DEBEISI DE EL DEBEISI, asistido por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, ya identificados. No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11 a.m., del día Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

















EXP. N°: 2.008- 4.158.-
Mder.-