REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-602 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 96-2005, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 16-10-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: PEDRO ADANIES CIVA NATERA y YERICA OBDALY CARDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 21.005.949 y 17.690.918, respectivamente. A favor de los Niños; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNA), se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-602. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16-10-2008, (F. 02 y 03).-

Al folio 02 y 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: PEDRO ADANIES CIVA NATERA y YERICA OBDALY CARDOZA, a favor de los Niños; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNA), en la que se señala que el mencionado ciudadano, El padre Reconoce la paternidad de sus hijos, se establece por parte del padre el pago de DOSCIENTOS BOLIVARRES (Bs. 200.oo) mensuales a partir del 16-10-08, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.oo) semanales, por obligación de Manutención, mas ropa, Medicina, zapatos y útiles escolares cuando lo requieran y Bonificación de fin de año a partir del año 2.008.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) MENSUALES, a partir del 16-10-08, por Obligación de Manutención que el ciudadano: PEDRO ADANIES CIVA NATERA, debe cumplir a favor de sus hijos; mas medicina, calzado, ropa y útiles cuando lo requiera, y Bonificación de fin a partir del año 2.008.

CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

QUINTO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEXTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: YERICA OBDALY CARDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.690.918, madre de los Niños; (se omite el nombre de los niños de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNA), como parte accionante, y el ciudadano: PEDRO ADANIES CIVA NATERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.005.949, como parte accionada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes Noviembre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-

ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-602 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ NBAL.-