REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-597 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 28-2008, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: HECTOR JOSE DIAZ CHIRINOS y MARIA LISBETH CADENAS FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.621.521 y 12.903.290 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización La Paz, calle Josè Maria Vargas Nº 222, y en la calle Boyacà la segunda mencionada del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de los Hermanos: HECTOR FERNANDO y HECTOR JOSE DIAZ CADENAS, respectivamente beneficiarios en la presente causa, emanada de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-597. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18-02-08 y se celebra acto de conciliación en fecha 19-02-08, (folios 02 al 04).-

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre el accionado ciudadano; HECTOR JOSE DIAZ CHIRINOS y MARIA LISBETH CADENAS FLORES, en la cual el padre se compromete a pasar una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,OO) mensuales, más ropa, medicina, y útiles escolares a favor de sus hijos.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que
es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente en concordancia con el Artículo 315 íbidem.

Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, que el ciudadano: HECTOR JOSE DIAZ CHIRINO debe cumplir a partir del 19-02-2008, a favor de los Hermanos; HECTOR FERNANDO y HECTOR JOSE DIAZ CADENAS respectivamente.

TERCERO; Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO; De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: MARIA LISBETH CADENAS FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.903.290 madre y representante legal de los Hermanos: HECTOR FERNANDO y HECTOR JOSE DIAZ CADENAS respectivamente como parte accionante y el ciudadano: HECTOR JOSE DIAZ CHIRINO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.621.521, como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes Noviembre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.- La Secretaria

ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-597 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/zdev.-