REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.806.376, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10), nueve (9) y ocho (8) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.471, de oficio Obrero, con domicilio en la Avenida Negro Primero de la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien es Obrero de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha 30-09-2008, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.806.376, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de los niños XXXXXXXXXX, de diez (10), nueve (9) y ocho (8) años de edad respectivamente, y expuso que el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, plenamente identificado en autos, es el padre de sus hijos como se evidencia de las copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento las cuales anexó; que dicho ciudadano hasta esa fecha había cumplido con la obligación de manutención convenida por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y Homologada por este Tribunal en fecha 16-11-2005, en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00) mensuales para sus hijos, alegando que en virtud de la situación económica tan precaria en que está viviendo se le hace muy difícil cubrir con todos los gastos necesarios para el buen desarrollo de sus hijos; por lo cual solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fijada en fecha 16-11-2005, más bonos extras en temporada escolar y decembrina, así mismo medicinas cuando sus hijos los requirieran; solicitud esta que efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexó Partidas de Nacimiento de sus hijos antes mencionados. (Folios 1 al 4).
En fecha 30-09-2008, se admitió la demanda de REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, librándose boleta de citación del demandado ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, acordándose la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a los fines de solicitar constancia de trabajo, con indicación de ingresos del demandado. (folios 5 al 8).
En fecha 20-10-2008, se recibió constancia de trabajo del ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ordenándose agregar al expediente. (Folios 9 y 10).
En fecha 20-10-2008, el Alguacil consignó boleta de citación firmada del ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO. (Folios 11 y 12).
En fecha 23-10-2008, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, hizo acto de presencia solo el demandado ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, quien debidamente orientado al respecto por la ciudadana Jueza manifestó que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijos XXXXXXXXX, no en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) como lo manifiesta la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, sino en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, según acta convenio celebrada en el año 2007 por ante la Defensoría Lucerito de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; cuya manutención es consignada directamente ante la referida defensoría; asimismo en lo que respecta a los bonos extras solicitados por la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, expone que dichos bonos fueron igualmente convenidos por ante la referida Defensoría y que los mismos fueron cancelados en el año 2007 cuyos recibos consignara posteriormente al igual que las actas celebradas. De la misma manera consignó tres (03) recibos de obligación de manutención en copia fotostática, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año a los fines de demostrar que he venido cumpliendo con lo convenido. (Folios 13 al 16).
En fecha 27-10-2008, comparece el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, y consigna copia fotostática de los recibos de cancelación de Obligación de Manutención expedidos por la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de ésta población, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, por un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, y los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, los mismos por un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, además de un recibo por bono Escolar de fecha 20-09-2007 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro recibo por bono Decembrino de fecha 15-12-2007 por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ambos en copias fotostáticas, en lo que se refiere al acta convenio a la cual hace referencia en el acto conciliatorio celebrado en fecha 23-10-2008, por ante éste Tribunal, informó que el aumento de obligación de manutención para con sus hijos XXXXXXXXX, lo realizó de manera voluntaria de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, no quedando ningún acta en la defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de ésta municipalidad, manifestando además que en lo que respecta al bono escolar del presente año no ha podido cancelarlo debido a que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure no le ha cancelado el bono vacacional correspondiente al presente año ni el mes de Octubre de los corrientes. (Folios 17 al 37).
En fecha 27-10-2008, compareció la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, quien manifestó que tiene conocimiento que al ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, le fue cancelado su bono vacacional y el mes de Octubre, ambos correspondientes al presente año; en virtud de la declaración de la demandante se acordó solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que informen si efectivamente al demandado le han cancelado el bono vacacional correspondiente a éste año y el mes de Octubre de los corrientes. (Folios 38 al 40).
En fecha 03-11-2008, se recibió oficio S/N emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual informan los beneficios pendientes por cancelarle al ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO. (Folios 41 y 42).
En fecha 04-11-2008, compareció el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, y consignó copia fotostática del recibo de cancelación de Obligación de Manutención expedido por la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de ésta jurisdicción, correspondientes al mes de Octubre del año en curso, manifestando además que adeuda solo el bono escolar del presente año debido a que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure no le ha cancelado su bono vacacional, ni su bono de fin de año correspondientes ambos al año 2008. (Folios 43 y 44).
En fecha 05-11-2.008, se dictó auto en el cual se dejó constancia, que transcurrió el lapso de pruebas (Folio 45), se abre el termino para dictar sentencia.
Finalizado el lapso de pruebas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
La presente demanda incoada por la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES en su condición de madre y en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXX, para el aumento de la obligación de manutención y fijación de aportes extras en contra del ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, está fundamentada en los artículos 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cuya obligación de manutención fue fijada por éste Juzgado en fecha 16-11-2.005 en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) mensuales.
DE LAS PRUEBAS:
Este Tribunal aplicando e interpretando La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 8, mediante el cuál el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, observa que la parte actora hizo uso de éste derecho, consignando junto con su solicitud oral ciertas documentales; las cuales ésta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
A) Acompañó fotostatos de Acta de Nacimiento Nº 68, de fecha 19-07-2007, de su hijo XXXXXXXXX, Acta de Nacimiento Nº 488 de fecha 19-07-2007, de su hija XXXXXXXX, Acta de Nacimiento Nº 218 de fecha 19-07-2007, de su hijo XXXXXXXXX, cursantes a los folios Dos (F.02)), Tres (F.03) y Cuatro (F.04) en los cuales se demuestra la legitimidad de sus padres LEONOR MARIA CORRALES (madre) y JESUS LORENZO CASTILLO (padre), de conformidad a lo establecido en el artículo 367, literal b) de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil .
De igual forma, el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, en su condición de padre y demandado en la presente causa, alegó que la pensión de manutención fijada en la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, fue aumentada por él de manera voluntaria en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales y que además ha venido cumpliendo con los bonos extras; en consecuencia, y a objeto de demostrar sus alegaciones consignó los siguientes documentales:
A) Recibos de consignación de la pensión de manutención expedidos por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con sede en San Juan de Payara, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007; y de los meses DE FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2.008, demostrando así, que ha venido cumpliendo con la pensión de manutención fijada por éste Tribunal y aumentada voluntariamente por el demandado en el año 2.007; por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio a los documentales consignados de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi Decide.
B) Recibos de consignación de BONO DECEMBRINO Y BONO DE UTILES ESCOLARES expedidos por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con sede en San Juan de Payara, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) respectivamente, quedando demostrado que el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, tiene establecido los BONOS EXTRAS tanto escolar como decembrino, los cuales cumplió durante el año 2.007; por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio a los documentales consignados de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi Decide.
Por otra parte, éste Tribunal a los fines de determinar si procede un nuevo aumento de la pensión de manutención en contra del ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, y a favor de los niños XXXXXXXXXX, tal como fue interpuesto por la madre de los mismos ciudadana LEONOR MARIA CORRALES a través de su demanda oral, solicitó a la Alcaldía de éste Municipio constancia de trabajo, con la finalidad de verificar la capacidad económica del obligado, tal como lo contempla el artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya documental cursa al folio Diez (F.10) del presente expediente:
A) Constancia de Trabajo de fecha 20 de Octubre del año 2.008, expedida por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, donde consta que el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, se desempeña en esa Institución como OBRERO CONTRATADO desde el 15/06/2.005, con una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 799,23); más Bonos extras: Bono de fin de año de 90 días en el mes de diciembre y Bono vacacional de 30 días pagados cada vez que cumple año en la institución, quedando demostrado la capacidad económica del demandado en autos para seguir cumpliendo con la pensión de manutención establecida y sus bonos extras, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se Decide.

* * * *Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 76 de la Constitución Nacional en su primer aparte establece:
“... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos y aquellas no puedan hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (resaltado nuestro)
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo, el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral , de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30, eiusdem; cuyo disfrute pleno y efectivo deben ser garantizados por el padre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el estado.
Ahora bien, del breve resumen que componen el presente expediente, se observa que la parte accionada, ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, en la fecha prevista para que tuviera lugar el acto conciliatorio y la contestación a la demanda, manifestó: "le informo a éste Tribunal que he venido cumpliendo con la obligación de manutención para con mis hijos XXXXXXXXXX, no en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) como lo manifiesta la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, sino en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, según acta convenio celebrada en el año 2007 por ante la Defensoría Lucerito de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; cuya manutención la consigno directamente ante la referida defensoría; asimismo en lo que respecta a los bonos extras solicitados por la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, dichos bonos fueron igualmente convenidos por ante la referida Defensoría y habiendo sido los mismos cancelados en el año 2007…”; demostrando durante el curso del proceso lo siguiente: PRIMERO: Que ha existido un aumento en la pensión de manutención fijada por éste Tribunal, de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a partir del mes de enero del año 2.007; SEGUNDO: Que dicho aumento lo hizo de manera voluntaria ante la Defensoría del Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con sede en San Juan de Payara; TERCERO: Que ha venido cumpliendo con la misma; CUARTO: Que los bonos extras estan fijados con anterioridad al requerimiento de la parte demandante y QUINTO: Que los mismos han sido satisfechos en su debida oportunidad, lo cual dá como resultado que algunos hechos narrados en la demanda oral intentada por la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, no concuerdan con ciertas pruebas existentes en el expediente que originó la presente demanda.
Sin embargo, en relación al aumento solicitado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 eiusdem, es de advertir, que en autos no fue desvirtuado el estado de necesidad de los hermanos XXXXXXXXX, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume, aunado a que los niños se encuentran en edad escolar, requiriendo una alimentación balanceada y cubrir las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, así como proveerlos de vestido, calzado apropiados a sus edades, garantizándoles un nivel de vida adecuado e incluso lo atinente a la recreación, puesto que a esto tambien tienen derecho, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que quien aquí decide, observa que de la propia declaración hecha por el demandado ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, la pensión de manutención fue aumentada a partir del mes de Enero del año 2.007, transcurriendo más de un (01) año, sin que la obligación haya sido incrementada, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho, incrementar el monto por éste concepto de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) MENSUALES, suma ésta que equivale al 18,77%, del salario mínimo urbano, a partir del mes de Noviembre del año 2.008, cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre de los niños¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ XXXXXXXXXXXX, ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, los días 01 de cada mes, de conformidad a lo señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. Así mismo, quedan fijados los Bonos extras en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) el bono escolar y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el bono decembrino, tal como estaban convenidos.
En consecuenia, de acuerdo a los hechos y derecho expuestos precedentemente, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES en representación y a favor de sus hijos XXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, por las pruebas aportadas por la parte demandada y por el medio más idoneo que consideró éste Tribunal para determinar la capacidad económica del obligado como es la Constancia de Trabajo, de conformidad a lo consagrado en los artículos 369, 384 y 523 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolscente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión, Aumento de la obligación de manutención fijada por este Tribunal, y establecimiento de Bonos Extras incoada por la ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.806.376, y domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en representación de los niños XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.471, domiciliado en la Avenida Negro Primero de la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Se incrementa el monto de la obligación de manutención a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) MENSUALES, suma ésta que equivale al 18,77%, del salario mínimo urbano, a partir del mes de Noviembre del año 2.008, TERCERO: Se fijan los Bonos extras en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) el bono escolar y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el bono decembrino, tal como estaban convenidos. CUARTO: Expidase por secretaria copia de la presente decisión y archivese en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los ONCE días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Ocho (11-11-2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.






Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar