REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 341-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que aumente la obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (08) años de edad, a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00 Bs.) mensuales, Igualmente, que declare un bono especial para los meses de Agosto y Diciembre por motivo de no cumplir en forma idónea como se comprometió relativo a la entrega de uniformes, útiles escolares y Estrenos Decembrinos respectivamente.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al folio 97, riela consignación de bauchers de deposito del obligado por la cantidad de 80 Bs. de fecha 21/10/2008 correspondiente al cumplimiento de la manutención del mes de Octubre.
En fecha 21/10/2008, comparece voluntariamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) y luego de darse por citado en el procedimiento, realiza ofrecimiento de aumento a favor de su hijo por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.) mensuales, aportar los útiles escolares y uniformes para el mes de Agosto; los estrenos en los meses de Diciembre, así como; aportar los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño A(IDENTIDAD OMITIDA). En ese mismo acto, se recibió del demandado factura N° 000473 de fecha 27/09/2008 emitida por inversiones BETANCUR Elorza, correspondiente a la compra de un pantalón, franela, interior y par de medias (F.99).
En fecha 22/10/2008 comparece la parte demandante y madre del niño Beneficiario y rechaza el ofrecimiento hecho a favor de su hijo en virtud de ser un monto irrisorio y muy escaso para satisfacer parte de las necesidades de su hijo.
Por auto de fecha 22/10/2008, se deja sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 21/10/2008 y se declara abierto el lapso probatorio motivado a la comparecencia voluntaria de las partes.
En fecha 06/11/2008 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela al folio 3, el cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado admite voluntariamente su obligación de aumentar la manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo; realiza ofrecimiento por un monto mucho menor al solicitado por la madre del beneficiario, situación esta que a criterio de quien aquí decide, constituye un factor desfavorable para el desarrollo integral del niño que nos ocupa, habida cuenta que el monto ofrecido de CIENTO VEINTE BOLIVARES MENSUALES (120,00 Bs.), es muy irrisorio considerando la devaluación de la moneda que sufre nuestra economía por causas diversas y así se declara.
En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; no resultando de autos que el obligado posea otras cargas económicas, así mismo, considerando el hecho de que ha transcurrido mas de un año a partir de la ultima fijación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), debe contribuir con el aumento de obligación de manutención aportando un monto proporcional con las necesidades básicas de su hijo por cualquier medio idóneo y en la forma solicitada por la madre y así se declara.
En relación a la revisión del punto tercero de la sentencia de fecha 12/06/2007, mediante el cual la demandante solicita la fijación en dinero en efectivo de las bonificaciones especiales navideñas y Decembrinas, este Juzgador considera procedente y fija cada bono especial en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,Bs.); todo ello en virtud de que existen solo cumplimientos parciales y especies relacionados con entrega de uniformes, útiles escolares (F. 48 y 99) y no se evidencian entregas de estrenos decembrinos por parte del obligado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2008 por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180, 00) mensuales a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-15-0010088941 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Exp. N° 341-07 Abog. Ana Maria Garcías