REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 404-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la entrega de gastos de uniformes y útiles escolares a que se comprometió según convenimiento de fecha 16/04/2008 Homologado por este Tribunal en esa misma fecha a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se admite la solicitud, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En fecha 20/10/2008, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) consigna dos (02) bauchers de deposito correspondientes al cumplimiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2008 por la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (250,00 Bs.) cada Uno.
En folios 62 al 65, riela consignación de boletas del alguacil de este Tribunal, mediante el cual declara haber practicado la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 22/10/2008, se recibe solicitud y se acuerda autorización de retiro a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Por auto de fecha 24/10/2008 se declara desierto al acto conciliatorio y abierto el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 06/11/2008 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, por haber transcurrido íntegramente el lapso Probatorio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 63, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 523 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso subjudice, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) según se evidencia de la partida de nacimiento que riela en folio 03, que se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 426 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del código Civil y así se declara.
En este orden de ideas, si bien la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicita el cumplimiento de la Bonificación de útiles escolares y uniformes a favor de su representada en la forma acordada según convenimiento de fecha 16/04/2008. De la Revisión de las actas procesales, no se evidencia el cumplimiento en especies por parte del demandado de los conceptos señalados; por lo que a fines de garantizar los intereses de la adolescente que nos ocupa, se modifica la Bonificación especial para uniformes, útiles escolares y Estrenos Decembrinos fijados en fecha 16/04/2008, los cuales se comprometió el obligado ha cumplir a través de la entrega en especies de tales conceptos y; se fija cada bonificación especial en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) adicionales a los montos de manutención mensual que debe aportar el obligado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar adicionalmente a los montos mensuales de obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cuenta de ahorro N° 0007-0037-18-0010091411 del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) por concepto de Bonificación especial de Agosto para Uniformes y útiles escolares. SEGUNDO: Aportar adicionalmente a los montos mensuales de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) por concepto de Bonificación especial para estrenos en los meses de Diciembre. TERCERO: Depositar la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) correspondiente a los montos insolutos de Bonificación especial para uniformes y útiles escolares del mes de agosto 2008. CUARTO: Se ordena al organismo empleador, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, la retención de las cantidades decretadas y depositarlas en la cuenta de ahorros up-supra mencionada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8, y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 404-08