REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 417-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Junio de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 17.375.788, contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales; aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de agosto; una bonificación similar para los meses de Diciembre y que además aporte el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de su hija (F. 2 y 3).
En fecha 26 de Junio de 2008 se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado, se libró oficio a la Zona Educativa del Estado Barinas y al Liceo Bolivariano Guanipa del Municipio Barinas solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado, se libró oficio al Consejo de Protección del niño y del Adolescente de este Municipio solicitando actuaciones donde figuran las partes y; se ordenó su citación para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio comisionando al Juzgado del Municipio Barinas.
En fecha 15/07/2008 comparece la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se abstiene de emitir opinión favorable en virtud de que no se ha obtenido resultas de las notificaciones debidamente libradas por este Tribunal.
Por auto de fecha 17/07/2008, se recibe oficio N° 155-08 de fecha 14/07/2008 emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez- Guasdualito contentivo de resultas de la Notificación del Fiscal Especializado.
En fecha 24/09/2008, comparece voluntariamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA), y realiza ofrecimiento de manutención a favor de su hija por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, una Bonificación especial escolar y navideña por la misma cantidad, así como; aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica de su hija.
En folio 29 y 30, riela consignación de boleta firmada, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citación la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante acta de fecha 29/09/2008, la ciudadana demandante comparece y rechaza el monto ofrecido por el padre de su hija en fecha 24/09/2008, alegando que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene otras cargas familiares y devenga suficiente dinero para aportar el monto solicitado. En ese mismo acto, solicita sea ratificado oficio N° 399-08 dirigido a la zona educativa en fecha 26/06/2008 donde se solicita constancia de ingresos mensuales del demandado.
Por auto de fecha 29 de Septiembre 2008, se acuerda ratificar oficio N° 399-08, en virtud de evidenciarse en el expediente que no cursan resultas de la solicitud de constancia de ingresos mensuales del demandado.
En fecha 29/09/2008, se declara abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
En fecha 27/10/2008, la parte demandante consigna constancia de ingresos mensuales del demandado, suscrita por el Licenciado José Domingo Núñez, Director de la Zona Educativa del Estado Barinas.
Por auto de fecha 06/11/2008, se recibe oficio N° 1217 de fecha 01/10/08, emanado del Juzgado de Protección del niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, contentivo de rogatoria de citación del demandado.
Por auto de fecha 07/11/2008, se acuerda dejar sin efecto la boleta de citación recibida en feche 06/11/2008.
En fecha 07/11/2008, el Tribunal declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos, de la partida de nacimiento que riela en folio 3, la cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe decir; que si bien el demandado alega que no puede aportar la cantidad solicitada por la demandante en virtud de poseer otras cargas familiares (F. 28); en fecha 24/09/2008 comparece a ofrecer la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) por concepto de manutención mensual a favor de su hija. No obstante, durante la contestación de la demanda y lapso probatorio no aporto elementos probatorios que sirvieran de fundamento a sus dichos, careciendo en consecuencia de valor probatorio por ser simples alegatos procediéndose a desecharlos y así se declara.
Por otro lado, se evidencia la capacidad económica del obligado de constancia de ingresos mensuales ( F.36) consignada por la demandante y suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, Licenciado José Domingo Núñez; donde su remuneración mensual es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.893,38) incluyendo el beneficio de cesta ticket; instrumento que se valora como documento publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas y; estando suficientemente demostrada la capacidad económica del obligado sin que se evidencie que posea otras cargas familiares, debe cumplir con la manutención mensual a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) en la cantidad solicitada por su representante; habida cuenta que no fue desvirtuado el estado de necesidad en la presente causa, el cual se presume en nuestro especial derecho y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asimismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2008 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) mensuales a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se ordena Oficiar al Organismo Empleador, Sección de Embargo de la Zona Educativa-Caracas, una vez sea consignada por la parte interesada la numeración de la cuenta de ahorros que fuere ordenada su apertura; a los fines de que proceda a realizar las retenciones de las cantidades decretadas. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión para lo cual se ordena librar Despacho de Comisión con inserción de la respectiva Rogatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Librese oficio al banco de fomento Regional Los Andes- Sucursal Elorza para la apertura de la cuenta. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Exp. N° 417-08 Abog. Ana Maria Garcías