REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 437-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Octubre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA) de Nueve (09) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, Igualmente, que aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre para la compra de Uniformes, Útiles escolares y estrenos Decembrinos respectivamente, así como; aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica en caso de que su hija lo requiera. Junto con su solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad, partida de nacimiento y constancia de estudios de su hija.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio
En folios 13 al 16, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 27/10/2008, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 30/10/2008, se deja constancia de la comparecencia de las partes dónde no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 30/10/2008, se declara abierto el lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
En fecha 12/11/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela al folio 3, el cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el obligado una vez citado compareció a realizar ofrecimiento a favor de su hija sin expresar el monto y regularidad con que hará efectivo el cumplimiento de la manutención; Igualmente, aduce a su imposibilidad de aportar regularmente un monto indeterminado alegando a que posee otras cargas familiares y no tiene Trabajo fijo ( F. 17), sin embargo; en su contestación de la demanda y etapa procesal Probatoria, no aporta pruebas que fundamenten sus dichos, por lo que se consideran a criterio de quien aquí decide, simples alegatos y se procede a desecharlos.
Al respecto se observa; que la obligación de manutención es una responsabilidad continua que tienen los obligados directos; es decir, durante su etapa de desarrollo integral, los niños o Adolescentes requieren satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, medicinas, estudios, etc, que solo pueden ser posibles mediante aportes regulares y continuos a su favor; por lo que resulta inapropiado y fuera del ámbito del resguardo de los intereses de niños y adolescentes, el ofrecimiento hecho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 30/10/2008 y así se declara.

En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; no resultando de autos que el obligado posea otras cargas económicas, debe contribuir con la obligación de manutención a favor de su hija A(IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo, para lo cual se fija la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (260,00 Bs.), el monto que por obligación de manutención mensual debe aportar el demandado por cualquier medio idóneo, más una bonificación especial adicional para los meses de Diciembre y Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (260,00 Bs.) cada una. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fijan en un Cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2008 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260, 00) MENSUALES a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre, por concepto de gastos de estrenos Decembrinos, la cantidad adicional de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260, 00). TERCERO: Depositar para los meses de Agosto, por concepto de gastos de Uniformes y Útiles escolares, la cantidad adicional de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260, 00). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese lo conducente al Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes- Sucursal Elorza para que se sirva ordenar la apertura de la respetiva cuenta de ahorros. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Exp. N° 437-08 Abog. Ana Maria Garcías