REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 438-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Octubre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales; aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de agosto; una bonificación similar para los meses de Diciembre y que además aporte el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de su hijos (F. 2 y 3 ).
En fecha 23 de Octubre de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado, se libro oficio al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En fecha 27/10/2008, se recibe oficio sin número emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) donde se deja constancia que el obligado no labora en dicha institución.
En folios 14 al 17, riela consignación y boletas firmadas, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citaciones a las partes.
Por auto de fecha 28/10/2008, se acuerda solicitar constancia de ingresos mensuales del demandado a la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos- Elorza, librándose oficio N° 673-08 para tal efecto
En fecha 30/1072008, se recibe oficio N° 103 de fecha 29/1072008, donde se deja constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMO (853,46 Bs.), con una deducción de Cuatrocientos treinta y siete Bolívares con veinte céntimos (437,20 Bs.); anexándole copia de recibo de quincena.
Al folio 23, consta acta de comparecencia de fecha 30/10/2008, mediante el cual se deja constancia que no hubo conciliación entre las partes, relacionada con la fijación de obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA). En ese mismo acto, se acuerda a solicitud de parte demandante, oficiar al Preescolar N° 9 de la Población de Elorza, a los fines de que le sea Tramitado el cupo para inicios de Periodo escolar.
Por auto de fecha 30/10/2008, se declara abierto el lapso Probatorio de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30/10/2008, comparece el demandado de autos y consigna en tres (03) Folios Útiles, partida de nacimiento de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Por auto de fecha 12/11/2008, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE.
Con la interposición de la demanda, consignó partida de nacimiento (F.3) del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Instrumento que se valora como Documento Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.
Durante la Contestación no consignó prueba alguna. En el lapso Probatorio, consignó partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Instrumentos que se valoran como Documentos Públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En relación al anexo bauchers de pago y constancia de ingresos mensuales del obligado remitida por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos-Elorza, (F.21 y 22), este despacho le otorga Pleno Valor Probatorio por haberlo sido solicitado por el mismo Tribunal; asimismo, por el Hecho cierto de ser un Documento Publico de Conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
de la demanda.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.580.102, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ellos, de la partida de nacimiento que riela en folios 3, la cual se valora Adquiere pleno Valor Probatorio como Documento Publico y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado admite voluntariamente la obligación de fijar la manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), Sin embargo, ofrece la cantidad mensual de CUARENTA BOLIVARES (40,00 Bs.) por motivo de poseer otras cargas familiares y no la solicitada por demandante. No obstante; durante la Etapa Procesal Probatoria Consigna tres (03) partidas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) demostrando efectivamente que tiene obligaciones con otros Hijos, lo cual también se evidencia, de constancia de ingresos mensuales y anexo de bauchers Remitido por le Prefectura del Municipio Rómulo gallegos del Estado Apure (F.21 y 22). Ahora Bien, Estando Plenamente demostrada la Capacidad Económica del Obligado, quien devenga la Cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con trece Céntimos (208,13 Bs.) Quincenales (f. 22 Y 23); debe fijarse un monto por obligación de manutención que atienda tanto a las necesidades Básicas del niño que nos ocupa, sin menoscabar el Derecho que tienen de percibir las otras cargas familiares, así como, el derecho del obligado a satisfacer las necesidades básicas inmediatas, conforme lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se declara.
Cabe decir, que atendiendo a las condiciones socioeconómicas del obligado como ya se dijo y; a fines de preservar los intereses de Niños y adolescentes en la Presente Causa, se fija con carácter definitivo la obligación de manutención que debe aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cantidad de CEIN BOLIVARES (100,00 Bs), más una bonificación especial adicional de Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs.) para los meses Agosto y Diciembre por concepto de Bonificación para uniformes, útiles escolares y estrenos Decembrinos respectivamente. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fijan en un cincuenta (50%) por ciento así declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2008 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CEIN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00 Bs.). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese oficio al banco de fomento Regional Los Andes- Sucursal Elorza, para la apertura de la cuenta y notifíquese al obligado sobre su apertura. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Exp. N° 438-08 Abog. Ana Maria Garcías