REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 414-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Noviembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación de manutención fijada por este Tribunal a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (03) años de edad, aportando las mensualidades insolutas de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008. Adeudando la cantidad Total de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) a razón de Doscientos Bolívares cada Mensualidad.
En fecha 04/11/2008 se admite la solicitud y se libró boletas de citación a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En folios 93 al 96, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 10/11/2008, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente. En ese mismo acto, se deja constancia que se recibió del demandado en un folio útil, copia de informe medico.
En fecha 11/11/2008 comparece el ciudadano Demandado asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931 y solicita copia certificada del expediente.
En fecha 14/11/2008, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el demandado.
Por auto de fecha 20/11/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en el caso subjudice resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partida de nacimiento que riela en folio 3, la cual se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De las pruebas aportadas por el Demandado:
Copia simple de informe medico de fecha 20/09/2008 emitido por el Doctor Segundo Sosa, titular de la cédula de identidad N° 8.027.897, inscrito en el Colegio de Médicos de Venezuela bajo el N° 44684 (F. 98). En relación a tal instrumento, por ser copia simple de documento privado emanado de tercero, debe forzosamente este Juzgador desecharlos en atención los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Del Análisis de la Controversia se observa, que el obligado de manutención manifiesta no poder aportar las cantidades decretadas por concepto de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de estar enfermo y no tener trabajo. Sin embargo, durante el procedimiento que cursa por este Juzgado, no aporta elementos probatorios que fundamenten sus dichos de enfermedad, careciendo estos de valor alguno, procediéndose a desecharlos por ser simples alegatos y así se declara.
Del contexto de las actuaciones se evidencia, que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño beneficiario, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho, por lo que no constando en el expediente otras cargas familiares del demandado, mucho menos su capacidad económica; debe cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo por cualquier medio idóneo y así se declara.
Asimismo, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas que aduce la demandante; debe cumplir aportando la cantidad Total de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) Correspondiente a las mensualidades insolutas de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, por motivo de obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PUNTO UNICO: Depositar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la cuenta de ahorro N° 0037-11-0060039473 del Banco de Fomento Regional Los Andes-, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre del beneficiario, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); la cantidad Total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) adeudados; Correspondiente a los montos insolutos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veinticinco (25) días del mes Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
EXP. N° 414-08 Abog. Ana Maria Garcías