REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N° 410-2008.
Visto el anterior convenimiento de fecha 21/10/2008, suscrito por ante este Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente, por motivo de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) año de edad donde llegaron al acuerdo siguiente: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de padre se comprometió a:
PRIMERO: Aportar para el día 21/11/2008 la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (422,50 Bs.) correspondiente a los meses insolutos de Septiembre y Octubre de 2008 incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina ocasionados a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Aportarle una cama pequeña sin colchón que necesita su hija.
Por su parte, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de madre se comprometió a:
PRIMERO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: Comprar un (01) colchón para la cama de su hija.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia los obligados deberán cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar para día 21/11/2008 en la cuenta de ahorro N° 7-0037-18-0060031447 del Banco de Fomento Regional Los Andes- Banfoandes a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (422,50 Bs.) correspondiente a los meses insolutos de Septiembre y Octubre de 2008 incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina ocasionados a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportarle a su hija una cama pequeña sin colchón que necesita. TERCERO: Aportar la obligada, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) un (01) colchón para la cama de su hija. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 410-08
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abog. Ana Maria Garcías
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