REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Los Fiscales Auxiliar Quinto y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE RIVERO OTAMENDI y LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, solicitan de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho imputado en la presente causa es atípico, de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 14 de Enero de 1998, mediante oficio Nº DDCSA-XVII-814, dirigido por la Fiscalía General de la República al Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde se les remite fotocopia del oficio Nº 0011819 Y DE LOS ANEXOS QUE LOS ACOMPAÑAN, SUSCRITO POR EL Ing. Rafael Martínez MONRO, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual solicita la intervención de esa institución, debido a presuntas irregularidades presentadas en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la instrucción de varias averiguaciones penales que cursan en los expedientes Nros. 6.782, 7.103, 6.996, 7.099, 7.095, 6.431, 7.495 y 7.443, en cuanto a adjudicación en plena propiedad a particulares, productos del recurso fauna, específicamente pieles de la especie baba (caiman crocodilus) sin hacer la respectiva notificación al mencionado Ministerio, por lo que el Despacho Superior comisiona al órgano receptor de la revisión de los mencionados expedientes. Así mismo por denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ARNALDO PÉREZ, al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales; hechos estos que podrían encuadrar dentro de uno de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

SEGUNDO: Que en fecha 13 de Diciembre de 1.999, se decretó Auto de inicio de Investigación en la causa 04-FMP-2-326-99, conjuntamente con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional (caso Nª 05-99), comisionándose para el esclarecimiento de los hechos denunciados al Comando Regional Nº 06, la Guardia Nacional y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure. Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2005, por resolución Nº 305, de fecha 25-05-2004, de la Fiscalía General de la República, la Fiscalía Décima del Ministerio Público pasa a conocer de la presente investigación, signándole el Nº 04-f10-0089-05.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por las Fiscalías Quinta y Décima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, no se encuentra tipificados en la Ley Sustantiva Penal, como delito o falta; en virtud de que el ciudadano Juez Dr. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, ciertamente adjudicó en plena propiedad las referidas pieles de la especie Baba, al ciudadano RAFAEL ELON, quién como Presidente de la Empresa “Inversiones Bactra”, fungía como depositario judicial, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, no dando cumplimiento al deber de notificar a los organismos competentes del procedimiento efectuado por el Tribunal, al momento de decretar el remate judicial, no obstante de las actas se evidenció que no hubo persona natural o jurídica que reclamo alguno, en relación a la propiedad de las pieles, por lo que no existiendo otros elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, aunado a que la presente investigación se inició bajo el imperio de una norma procesal actualmente derogada, como lo fue el Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual impide ejecutar actos propios de investigación, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-11.401-08, seguida en contra de DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.467, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NATALY PIEDRAITA