REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, DOCE (12) de NOVIEMBRE de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: WILMER ALBERTO RIVAS BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.998.936 y JUAN CARLOS RIVAS CADENAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.146.119, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del ABOG. NESTOR ALFREDO LAYA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los imputados WILMER ALBERTO RIVAS BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.998.936 y JUAN CARLOS RIVAS CADENAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.146.119, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). De igual forma ciudadana juez, consigno ante este Tribunal Examen Medico forense practicado a la victima presente en esta sala. Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y, considerando las penas de los delitos endilgados a los imputados en esta audiencia, solicito sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considera esta representación fiscal que se encuentran cubiertos los extremos de los Artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cado de ser negada esta solicitud, solicito se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea oída la declaración de la victima presente en esta sala. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de QUERER DECLARAR, en consecuencia se procede a desalojar de la sala al imputado JUAN CARLSO RIVAR, a los fines que rinda declaración el imputado WILMER ALBERTO RIVAS, manifestando este lo siguiente: “Nosotros salimos de la casa a tomar sopa, estábamos en la casa, y a las 5.30 de la mañana salimos a tomar sopa, antes dimos unas vueltas por NO LIMIT que queda por el Terminal de Pasajeros, entramos, la vi, la saludo porque la conozco de vista de allí de del sitio nocturno, ella me pide la cola y yo le dije por supuesto, vamos, yo andaba con mi cuñado, yo le dije que íbamos a tomar una sopa y ella dijo, ah bueno, yo también quiero, en el camino pierdo el control del carro y me estrello, dimos vueltas, nos coleamos, por supuesto olvido lo de la sopa porque casi nos matamos, ella estaba ebria, rascada, en eso vi el estacionamiento del hotel, ella me pide que no la lleve a su casa porque su mama le tiene prohibido beber porque ella es enferma del corazón, yo no sabia eso y ella estaba rascada, y le cuando le dije para pararle un taxi ella me dijo que no, entonces le dije, quieres quedarte en una habitación? Y ella me dijo que si, y ella estaba rascada pero conciente, y le hice el favor de pagarle la habitación, y la deje allí para que pasara su borrachera, y lo que hice fue que la deje y para atrás, agarre mi taxi y me fui para mi casa, eran como las 6.30 de la mañana, regreso al casa y me llega la policía, y me dicen que estoy denunciado por violación, yo estaba con mi cuñado, salgo me puse mis zapatos y pare el taxi, llegue a la Comandancia y me dicen estas detenido por violación, mire, nunca he tenido problemas con nada, yo estudio, soy casado, llevo un año felizmente casado, y me da pena esto, no entiendo porque ella hace eso, la mama de ella me decía te vamos a hundir y en la Policía eso es horrible. Es todo.” El Fiscal pregunta al imputado: ¿CON QUE FINALIDAD LA LLEVO USTED A LA HABITACION? R: Ella no quería que la llevara a su casa porque no podía llegar así ¿USTED SUBIO A LA HABITACION? R: la dejamos mi cuñado y yo allí y por ahí mismo salimos de la habitación ¿TUVIERON RELACIONES ESE DIA? R: no señor. CESO. La defensa pregunta al imputado: ¿USTEDES SALIERON HUYENDO CUANDO LLEGO LA POLICIA A SU CASA A BUSCARLOS? R: no, allí estaba mi familia y los vecinos todos salieron, los policías me dijeron te cambias, y mi cuñado y yo salimos y en la entrada del barrio paramos un taxi y ellos nos vieron, nosotros voluntariamente llegamos allá ¿QUÉ HICIERON DESPUES DEL ACCIDENTE? R: De la discoteca salí con mi cuñado como a las 5.30 de la mañana, ella estaba afuera y me pidió la cola, le dije que íbamos a tomar sopa y ella me dijo que también quería, en el camino perdí el control del carro, ella estaba ebria y me dijo que no podía llegar a su casa así a esa hora porque ella no puede beber porque su mama se lo tiene prohibido, no se me ocurrió mas nada sino dejar el carro en el estacionamiento del hotel porque no rodaba, la rueda quedo doblada, y mas bien le estoy haciendo el favor pagando ese hotel mas caro que el carajo, jamás pensé que me iba a cusas de violación, a ella ni la tocamos, mire, yo le hablo con el alma, hay cuatro personas que saben que no la violamos, que es el de allá arriba que nadie le puede mentir, ella y nosotros dos, ¿Qué PERSONA LOS VIO LLEGAR AL HOTEL? R: el recepcionista ¿SABES EL NOMBRE? R: no. CESO. Se procede a ingresar a la sala al imputado JUAN CARLOS RIVAS quien libre de coacción, apremio y juramento manifestó lo siguiente: “Nosotros salimos a las 5.00 de la mañana a tomar sopa, pero antes fuimos a dar vueltas por la discoteca NO LIMIT, la vimos a ella y saludo a mi cuñado, y a las 5.45 salimos y la encontramos ella y nos pidió la cola y le dijimos de la sopa y ella dijo vamos, en ese momento tuvimos el accidente, dimos vueltas, entonces buscamos un estacionamiento cercano y estaba el de la fuente y ella nos dijo que no la llevaran a su casa así porque la mama la iba a regañar porque no puede tomar porque sufre del corazón, cosa que no sabíamos, y decidimos pagar una habitación, la subimos hasta allá y la dejamos en la habitación y bajamos, la dejamos allí y nos fuimos para que pasara su borrachera. Es todo.” El fiscal pregunta al imputado: ¿USTED INGIRIO BEBIDAS ALCOHOLICAS ANTES DE DARLE LA COLA A LA VICTIMA? R: si en mi casa ¿Qué TOMABAN? R: cerveza ¿Cuántas? R: como 18 o 20 cervezas ¿ESTABAN EN ESTADO DE EBRIEDAD? R: no ¿POR QUÉ CHOCARON EL CARRO? R: se le salio un muñón y desvió un tronco por la calle y dimos vuelta y chocamos con una cerca ¿ANTES DE DARLE LA COLA A ELLA, DE DONDE VENIAN? R: De la casa y dimos vueltas y entramos allí ¿HABLARON? R: se saludaron ¿USTED CONOCE A LA VICTIMA? R: no, mi cuñado ¿SALIERON JUNTOS DE LA DISCOTECA? R: no, salimos nosotros dos y ella estaba afuera ¿PARA DONDE SE FUERON DESPUES? R: A tomar la sopa, y en ese trayecto paso lo del accidente ¿DÓNDE SE TOMARON LA SOPA? R: no la tomamos porque tuvimos el accidente ¿CÓMO LLEVARON EL CARRO AL HOTEL SI NO RODABA? R: porque la rueda pegaba del parachoques ¿SUBIERON LOS DOS A LA HABITACION? R: la llevamos para que pasara la borrachera ¿CAMINABA SOLA? R: íbamos por la escalera y la llevábamos ¿LOS DOS AGARRADOS? R: normal, para que no se cayera ¿TUVIERON RELACIONES? R: no la tocamos ¿CÓMO SE FUERON A SUS CASAS? R: nos fuimos en un taxi ¿Y EL CARRO DONDE LO DEJARON? R: allí mismo, salimos a buscar un mecánico ¿Y NO LE DIJERON AL EMPLEADO DEL HOTEL? R: no, yo no le dije, salimos normal y la dejamos allí. CESO. El defensor pregunta al imputado: ¿TUVIERON RELACIONES CON LA VICTIMA LUEGO DEL ACCIDENTE? R: no ¿CUÁNDO SALIRON A TOMAR LA SOPA POR QUE NO BUSCARON UN SITIO CERCANO? R: porque estábamos dando vueltas pensando donde ¿Cuándo DECIDIERON DEJARLA EN EL HOTEL, FUE CON EL CONSENTIMIENTO DE ELLA? R: Si nosotros le preguntamos y ella dijo que si para que le pasara la borrachera ¿Cuándo LLEGO LA POLICIA USTEDES SALIRON CORRIENDO? R: no ¿QUÉ PASO EN ESE MOMENTO? R: estábamos acostados y llegaron preguntando por Juan Carlos y nosotros nos fuimos los dos en un taxi y el motorizado atrás. CESO. Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la victima MARIA ALEJANDRA SERRANO BUSTOS quien manifestó lo siguiente: “Pregunto yo, como el sabe que yo tenia el periodo, por que mi ropa interior estaba volteada y la cama esta llena de sangre, yo cargaba la menstruación, que haya pasado solo donde estaba acostada, y estaba en todos lados, tengo testigos de la hora, y no fue a esa hora, aparte de eso yo no le pedí la cola, el trabaja con mi hermano y me pregunto por el, y yo le pregunte por la novia, nunca ellos mencionaron nada de sopa, tengo testigos de que yo estaba hablando por teléfono y le dije a mi amigo, bueno, te dejo porque me van a dar la cola, te llamo a penas llegue a la casa le dije, y me, yo no recuerdo nada de accidente y nada de sopa, el me dijo que a su novia la habían operado, mire Doctora yo no tomo porque sufro del corazón, tengo testigos que en la discoteca no ingerí licor, no tomo no solo porque no puedo, sino porque no me gusta, tengo testigos de que el me ofreció la cola porque ya yo había llamado a Taxi Apure Express, y si quieren llaman para que verifiquen, que el taxi se iba a tardar 20 minutos, no apareció nada, ni mi cedula ni mi teléfono, no recuerdo cuando llegue al hotel, además yo soy una vieja de 25 años, eso de que mi mama me va a regañar es mentira, mas bien mi mama se extraño que no atendí el teléfono, además a esa hora que ellos dicen ya la discoteca estaba cerrada, yo ni fumo, salgo a echar broma si. Yo no dije que me habían violado, dije que tenia dolores en los ovarios como cuando se mantienen relaciones, mi ropa estaba volteada, no recuerdo cuando ingrese al hotel, tengo morados en la cabeza, tengo golpes en las piernas, no recuerdo nada de ningún accidente, yo no estaba tomando como para decir que no recuerdo el accidente y eso que entre voluntariamente al hotel es mentira, porque según el recepcionista del hotel el dijo que veníamos de Calabozo y que veníamos cansados, y un zapato mío estaba en la recepción y otro en la habitación. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. NESTOR ALFREDO LAYA, quien expone: “Estoy en desacuerdo con el acta policial, el representante del Ministerio Público esta pidiendo que se realice a través del procedimiento por aprehensión en flagrancia y en los hechos esta claro que es evidente que estos ocurrieron entre las 6 a 7 de la mañana, y, obviamente si fue a esa hora y los ellos fueron aprehendidos por la policía a las dos de la tarde, transcurrieron siete horas entre los hechos y la aprehensión de ellos, no hubo persecución, ellos voluntariamente accedieron a acompañar a los funcionarios, por ello estoy en desacuerdo con el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión por flagrancia. De igual forma, estoy en desacuerdo con la acusación la victima, porque nunca indico que había sido violada, así como no recuerda haber ingresado al hotel, no recuerda el accidente donde sufrió golpes, por ello solicito la libertad de mis defendidos, porque no estamos en presencia de tal delito, el informe medico forense no indica penetración. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY DAZA, y de la defensa privada, DR. NESTOR ALFREDO LAYA, así como de la víctima e imputados, este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente: Considerando lo señalado en el acta policial en cuanto a la forma de la aprehensión, y tomando en consideración el dicho de los funcionarios actuantes y por cuanto se trata de una investigación insipiente, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Conforme al análisis que se hace del reconocimiento medico legal consignado por el Ministerio Público el cual expresa “…se evidencian múltiples contusiones equimoticas en tórax posterior, región lumbar, cara antero interna de muslo derecho, excoriaciones en rodilla izquierda y ambos glúteos cubiertas con costra hematica (…) Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular con desgarro antiguo…” se infiere entonces del referido examen que estamos ante unas Lesiones, precalificando el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AGAVILLAMIENTO, considerando esta instancia, en cuanto al Agavillamiento, que no esta constituido el mismo por cuanto no se evidencian circunstancias que hagan presumir la comisión del mismo, en consecuencia NO SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL AGAVILLAMIENTO, admitiéndose, a razón del reconocimiento medico legal y el dicho de la victima, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en consecuencia, a razón de la no admisión de la totalidad de la precalificaciones, y vistas las penalidades de los presuntos delitos cometidos por los imputados de autos, esta juzgadora declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, e impone a los imputados WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.943.775, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público, solo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, se impone a los imputados WILMER ALBERTO RIVAS BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.998.936, Nacido el 01-02-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Sector Los Silos, en la calle que esta al lado de la Gallera Valentina, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Empleado de la Caja De Ahorros de la Gobernación del Estado y Estudiante del Sexto Semestre de Educación Física en la UNELLEZ. Hijo de NASSER RIVAS (V) quien reside en Biruaca, Sector La Arrocera y ELSI BENERANDA BETANCOURT (V) quien reside en la misma dirección del imputado. JUAN CARLOS RIVAS CADENAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.146.119, Nacido el 19-04-90, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 18 años, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Sector Los Silos, en la calle que esta al lado de la Gallera Valentina, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio trabajador del Cafetín del Hospital. Hijo de RIVAS JUAN CARLOS (V) quien reside en la Urbanización Los Centauros y ANA RAMONA CADENAS (V) quien reside en el Barrio Santa Teresa, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5° y 6°, es decir LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA.
CUARTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA