REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, doce (12) de Noviembre de 2.008, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: GUERRA MEZA HECTOR ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.598, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente el profesional del derecho ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO, en su condición de Defensor Privado, asumió la Defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 10-11-08, suscrita por la Comandancia General de Policía del Estado Apure. (el Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales, 5° y 6° Ejusdem, y se decrete el procedimiento especial conforme al artículo 98 Ejusdem. Igualmente solicito la imposición de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3º. Del copp . Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado GUERRA MEZA HECTOR ANIBAL, quien expuso: no deseo declarar.. Es todo”. De seguida la defensa Privada expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y la no objeción por parte de la defensa este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica al ciudadano GUERRA MEZA HECTOR ANIBAL, en perjuicio de la ciudadana: NELITZA ADELAIDA LEON, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad solicitada en relación a las presentaciones periódicas.-Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, al imputado al ciudadano: GUERRA MEZA HECTOR ANIBAL, en perjuicio de la ciudadana: NELITZA ADELAIDA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima NELITZA ADELAIDA LEON y Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones por ante el área de Alguacilazgo cada quince (15) días.-

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico de origen. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA NATALY PIEDRAITA.