En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO y los imputados DANIEL CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.396.306, ANGEL REINALDO ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.944, y MANUEL JOSE CARRASQUEL ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-21.006.430, evidenciándose que el representante de la victima se encuentra notificada según lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 16-04-08, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios NOVENTA Y TRES (93) al CIENTO UNO (101); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios NOVENTA Y CINCO (95) al NOVENTA Y SIETE (97), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios NOVENTA Y SIETE (97) al CIEN (100), Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos DANIEL CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.396.306, ANGEL REINALDO ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.944, y MANUEL JOSE CARRASQUEL ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-21.006.430, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CEDEÑO LEODY RODOLFO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CEDEÑO LEODY RODOLFO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVUDUAL, expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CEDEÑO LEODY RODOLFO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, DE FORMA INDIVIDUAL, los imputados, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes la Juez toma la palabra a los fines de emitir los pronunciamientos correspondientes: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos DANIEL CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.396.306, ANGEL REINALDO ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.944, y MANUEL JOSE CARRASQUEL ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-21.006.430, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponer la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor contempla como pena aplicable en su limite máximo, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de CUATRO (04) AÑOS, para la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se hace la rebaja de de un tercio quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y hecho el respectivo computo, y la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a los ciudadanos DANIEL CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.396.306, Residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 32, cerca de Banfoandes, Municipio Achaguas Estado Apure, ANGEL REINALDO ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.944, Residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 32, cerca de Banfoandes, Municipio Achaguas Estado Apure y MANUEL JOSE CARRASQUEL ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-21.006.430, Residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 32, cerca de Banfoandes, Municipio Achaguas Estado Apure, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CEDEÑO LEODY RODOLFO, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANIEL CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.396.306, ANGEL REINALDO ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.944, y MANUEL JOSE CARRASQUEL ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-21.006.430, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CEDEÑO LEODY RODOLFO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos DANIEL CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.396.306, Residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 32, cerca de Banfoandes, Municipio Achaguas Estado Apure, ANGEL REINALDO ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.944, Residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 32, cerca de Banfoandes, Municipio Achaguas Estado Apure y MANUEL JOSE CARRASQUEL ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-21.006.430, Residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 32, cerca de Banfoandes, Municipio Achaguas Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CEDEÑO LEODY RODOLFO.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
|