REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por la DRA. MILANYELA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 04 de Noviembre de 2003, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, por la ciudadana CARMEN MARBELLA MONTOYA DE JIMENEZ, quién manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana CARMEN NAVARRO y a sus hijos de nombres IVAN JOSE NAVARRO y PEDRO NAVARRO, por cuanto los mismos me tienen acosados a mis hijos de nombres YOLANGER JIMENEZ MONTOYA y YELISMAR SABINA JIMENEZ MONTOYA,.les han causado lesiones, cada vez que los ven los amenazan que los van a apuñalear, a mi hija que la van a violar y yo me siento muy mal por todo este problema, ya que temo que podría suceder algo peor. Es todo”.
SEGUNDO: Que en fecha 10 de Noviembre de 2003, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, da inicio a la investigación Nº 04-F8-0535-03, donde comisiona al organismo actuante, con la finalidad que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados.
TERCERO: Ahora bien en fecha 01 de Abril 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual establecía una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio siete (07) meses y quince (15) días, teniendo lapso de prescripción de 3 años
QUINTO: Que efectivamente desde la fecha en que fueron denunciados los hechos 04-11-2003, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, y quince (15)) días, sin que ocurriere ningún acto procesal que interrumpa la prescripción.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.576-08, seguida en contra de CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .8.165.076; IVAN JOSE NAVARRO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.233.639 y PEDRO NAVARRO (SIN IDENTIFICAR), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415, del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de YOLANGER NAVARRO y YELISMAR SABINA JIMENEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NATALY PIEDRAITA