En el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JULIO CASTILLO, la defensa ABG. MEYRA KATIUSKA PINTO, y el imputado FERNANDO JOSE IBARRA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JULIO CASTILLO, quien expone: “El Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSE IBARRA quien de acuerdo a lo establecido en la audiencia de presentación de imputados fue aprehendido en flagrancia, por el presunto ilícito de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios OCHENTA (80) al OCHENTA Y CUATRO (84) y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios vuelto al OCHENTA Y CUATRO (84) al OCHENTA Y OCHO (88). Ahora bien, esta representación fiscal por ser la oportunidad legal considera que, previa revisión de la causa, lo pertinente es realizar cambio de calificación respecto a la acusación inicial presentada, a razón de esto, se aparta de la calificación del delito de ASALTO A TAXISTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 3er aparte, 218 ordinal 1º y 286 del Código Penal y procede a ratificar el escrito de acusación mediante el cual ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano los delitos de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.250.797, de profesión u oficio electricista, nacido el 12-09-87, hijo de Lisbety Josefina Flores y Fernando José Ibarra Córdova, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal, segunda transversal del Barrio la Campereña II, casa Nro 56 San Fernando Estado Apure, por los delitos de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. De igual forma, solicito se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 06-07-08 en audiencia de presentación. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable los delitos de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa ABG. MEYRA KATIUSKA PINTO quien expuso: “Esta defensa en virtud de la admisión de hechos de mi defendido solicita se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Posteriormente la ciudadana juez toma la palabra y expone: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. JULIO CASTILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la defensa ABG. MEYRA KATIUSKA PINTO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión los delitos de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada imputado por separado y en forma individual “Admito los hechos.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano los delitos de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito agravado, lo cual limita a quien aquí juzga, en cuanto a la rebaja correspondiente en su segundo aparte, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) AÑOS de PRESIDIO, para el delito de Robo de Vehículo, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el término medio, resultaría una pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, considerando la existencia de la concurrencia de hechos punibles y penas distintas como son para el primero de ellos presidio y para el segundo de los nombrados prisión, corresponde en tal sentido, aplicar lo señalado en el articulo 87 del Código Penal Venezolano, como lo es, convertir la pena de prisión en presidio y aplicar solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra pena, dicha conversión es procedente computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que se tiene que, llevada la pena de prisión de cuatro (04) años, correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a presidio, nos da un resultado de Dos (02) años, de los cuales sólo se aumentará la dos terceras partes de la misma, a saber un (01) año, y cuatro (04) meses, a la pena de presidio por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, teniéndose como pena a imponer en principio Trece (13) años, y Cuatro (04) Meses, de presidio. Pero como quiera que el Acusado no tiene antecedentes penales, o bien, no fueron demostrados durante el proceso, se hace la rebaja de Tres (03) años y cuatro (04) meses, aplicando lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, quedando la pena en Diez (10) años de presidio; y aplicando el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta un tercio, pero tomando en consideración la limitante establecida en el segundo aparte de la norma antes citada, por lo que el Tribunal hace la rebaja de dos (02) años de presidio, siendo en definitiva la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente por lo que; en definitiva este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.250.797, de profesión u oficio electricista, nacido el 12-09-87, hijo de Lisbety Josefina Flores y Fernando José Ibarra Córdova, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal, segunda transversal del Barrio la Campereña II, casa Nro 56 San Fernando Estado Apure, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO JOSE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.250.797, de profesión u oficio electricista, nacido el 12-09-87, hijo de Lisbety Josefina Flores y Fernando José Ibarra Córdova, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal, segunda transversal del Barrio la Campereña II, casa Nro 56 San Fernando Estado Apure, por los delitos de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.250.797, de profesión u oficio electricista, nacido el 12-09-87, hijo de Lisbety Josefina Flores y Fernando José Ibarra Córdova, de 20 años de edad, residenciado en la calle principal, segunda transversal del Barrio la Campereña II, casa Nro 56 San Fernando Estado Apure, los delitos de Robo de Vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida preventiva de privación de libertad decretada por este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
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