REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LORENA JOSEFINA FIRERA, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia en fecha 12 de Junio 2007, mediante orden de allanamiento practicada por funcionarios adscritos a la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomovil del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, en la casa de habitación del ciudadano WILMER RAFAEL MONTOYA LUNA, en la que le fue incautado catorce (14) cartuchos calibre 9, un peso con su respectivo plato, de color azul marca Precizzo, un equipo de sonido de 5 CD, marca Panasonic, serial GZ6HDO3122R, un equipo de sonido de 3 CD, marca Samsung, serial 1TBT300011L, un televisor de 14 pulgadas, de color negro marca memorex, serial 025200807397 y un DVD marca Daewoo DC, serial 601BG02725.
En fecha 07 de Junio de 2.007, la Fiscalía Primera da inicio a la investigación penal Nº 04-F2-523-07- y comisiona ampliamente a la unidad actuante practicar todas las diligencias urgentes y necesarias, tendentes al esclarecimiento de los hechos, las cuales son remitidas a este Tribunal para la imputación como presunto imputado ciudadano WILMER RAFAEL MONTOYA.
En fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal Segundo de Control, en audiencia de presentación, acuerda medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a WILMER RAFAEL MONTOYA LUNA, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de Un (01) año de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenido nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 9.500-07, seguida en contra de WILMWR RAFAEL MONTOYA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.609, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el cese inmediato de las presentaciones impuestas al imputado. Ofíciese a alguacilazgo. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. NATALY PIEDRAITA