REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por los DRES JULIO CESAR CASTILLO BETENCOURT ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que solicitan de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia en fecha 28 de Octubre 2007, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de que los ciudadanos BEJAS SEIJAS LUIS OLIVIER, REALZA HERRERA JESUS ALAIN, intentaron despojar de sus pertenencias a un taxista, posteriormente en el intento de retener a los presuntos infractores, el ciudadano BEJAS SEIJAS CRUZ ALEJANDRO agredió físicamente al agente policial NELSON HERNANDEZ.-
En fecha 28 de Octubre de 2.007, la Fiscalía Segunda da inicio a la investigación penal Nº 04-F2-1.003-07 y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure para que practique todas las diligencias urgentes y necesarias, tendentes al esclarecimiento de los hechos, las cuales son remitidas a este Tribunal para la imputación de los ciudadanos LEWIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, JESUS ALAN REALZA HERNANDEZ, Y CRUZ ALEJANDRO BEJAS SEIJAS. .
. En fecha 30 de Octubre de 2007, este Tribunal Segundo de Control, en audiencia de presentación, declaró nulo el acto de aprehensión de los ciudadanos LEWIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, JESUS ALAN REALZA HERNANDEZ, Y CRUZ ALEJANDRO BEJAS SEIJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 01 de Julio de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de Un (01) año de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenido nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 9.927-07, seguida en contra de LEWIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, JESUS ALAN REALZA HERNANDEZ, Y CRUZ ALEJANDRO BEJAS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.396.113, 17.608.112 y 12.583.928, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide. Notifíquese a las partes.. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. NATALY PIEDRAITA