REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por la ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODRIGUEZ PEROZA DUMAR RAMIRO, Y SAMANAY RIZZO ALEXANDER ARNULFO, titular de la cédula de identidad Nº 20.735.866, y 25.261.838, respectivamente, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadanos antes identificado, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha 14 de Julio del 2008, este Tribunal Segundo de Control, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados RODRIGUEZ PEROZA DUMAR RAMIRO, y SAMANAY RIZZO ALEXANDER ARNULFO, titular de la cédula de identidad Nº 20.735.866, y 25.261.838, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículo 250, ordinales 1º 2º y 3º 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados en principio por el Ministerio Público como Forjamiento de Documentos, Porte Ilícito de Armas de Guerra, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 319, 274, 218, 286 en concordancia con el articulo 287 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existen varios hechos Punibles que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los delitos ya mencionados, cuya pena para el primero de ellos Forjamiento de Documentos, la pena es de Seis (06) a Doce (12) Años; para el segundo de ellos a saber Porte Ilícito de Armas de Guerra, cuya pena es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, por el delito de Agavillamiento, la pena es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, y para el delito de Resistencia a la Autoridad, la pena es de Un (01) mes a dos (02) años, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Agosto de 2008, siendo las 11:20, pm, fue consignado por buzón del área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de manos de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra de los imputados RODRIGUEZ PEROZA DUMAR RAMIRO, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de Un (01) mes a dos (02) años, y Agavillamiento Con Armas, previstos y sancionados en los artículos 286 en concordancia con el 287 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión. En cuanto al imputado SAMANAY RIZZO ALEXANDER ARNULFO, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de Un (01) mes a dos (02) años, y Agavillamiento Con Armas, previstos y sancionados en los artículos 286 en concordancia con el 287 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; y encontrándose fijada Audiencia Preliminar para el día 25 de Noviembre de 2008, a las 03:00 horas de la tarde, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron los supuestos por los cuales este Tribunal decreto la privación preventiva de libertad en contra de los imputados antes identificados; y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia antes referida, es por lo que se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de los Imputados RODRIGUEZ PEROZA DUMAR RAMIRO, y SAMANAY RIZZO ALEXANDER ARNULFO, titular de la cédula de identidad Nº 20.735.866, y 25.261.838, solicitada por su Defensor Privado ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 14-07-2008. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NATALY PIEDRAITA