REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En la oportunidad de la Audiencia Especial fijada para el 10 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó homologar acuerdo reparatorio una véz resarcido el daño causado, por lo que consideró que la acción penal se ha extinguido, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa. El Tribunal a los fines de fundamentar la decisión por auto separado, observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante denuncia común de fecha 24 de Mayo de 2005, formulada por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ALTUVE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quién manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a tres personas desconocidas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron del vehículo marca Daewoo, modelo matiz, año 2001, color blanco, serial de carrocería KLA4M11BD1C577715, serial de motor F8CV639264, tipo. Es todo.”

SEGUNDO: Que en fecha 31 de Mayo de 2005, la Fiscalía Segunda da inicio a la investigación Nº 04-F02-425-05 y en fecha 27 de Junio de 2006, se recibe la presente causa a los fines de que el Tribunal fije audiencia especial para homologar acuerdo reparatorio.-

TERCERO: Que en fecha 18 de Junio de 2004, este Tribunal Segundo de Control, homologa acuerdo reparatorio entre las partes ciudadano RAFAEL BENJAMIN ALTUBE e ISABEL ABIGAIL VENTA, por cuanto el ciudadano antes mencionado reparó el daño causado a la victima, por cuanto considera que la acción penal se ha extinguido, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa.

CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 23-05-2005, y en fecha 15 de Junio las partes convinieron en acuerdo reparatorio., siendo la ultima actuación , no habiendo otra actuación procesal que interrumpa la prescripción.

QUINTO: Que se observa en el presente caso que se cumplen los extremos previstos en el artículo 48, en su numeral sexto, en virtud de que fue cumplido el acuerdo reparatorio entre las partes y por consiguiente la extinción de la acción penal por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida en contra de ISABEL ABIGAIL VENTA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.856, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor , conforme a lo establecido en el Artículos 318, Numeral 3º, art. 48, numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. NATALY PIEDRAITA