REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Recibida Como ha sido resulta de las presentaciones, del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054, relacionado con la causa 2C-2897-03, seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Malciades Giovanny Pérez Castillo, este Tribunal a los fines de decidir, y estando en su oportunidad legal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22-02-2003, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público se acordó Orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054, por la presunta comisión del delito de Homicidio, tal como riela al folio nueve (09) al diez (10) de la causa.
En fecha 13-07-2004, tuvo lugar Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054, en la cual este Tribunal acordó mantener la misma, conforme a lo señalado en el artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-12-2004, el Tribunal sustituyo la Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en fecha 31-01-2008, se recibió escrito acusatorio emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.
Que desde la fecha en que fue recibido el escrito acusatorio antes mencionado, hasta el día de hoy, la Audiencia Preliminar convocada bajo los parámetros de lo señalado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha diferido en siete (07) oportunidades, seis (06) de las cuales ha sido por incomparecencia del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2º cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3º Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”
Ahora bien, tomando en cuanto que el delito por el cual el Ministerio Público presento acto conclusivo es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cuya pena es de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y visto que la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades por causas imputables al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido cabalmente con las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fuesen impuestas en fecha 13-12-2004, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde la fecha ya mencionada, hasta el día de hoy 05-11-08, solo se ha presentado en tres oportunidades por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la causa; por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar la celebración de la presente audiencia, y visto que el imputado no han comparecido sin causa justificada, se revoca las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 262 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda librar en contra del mismo, Orden de Aprehensión, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad a los fines que hagan efectiva la misma. En consecuencia se abstiene de fijar nuevamente la presente audiencia, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se revoca las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fueren acordadas al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054, en fecha 13-12-2004, conforme a lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado para que haga efectiva la misma.
SEGUNDO: Se abstiene de fijar nuevamente la presente Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.054. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NATALY PIEDRAITA.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO