REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
Solicitud: N° S2C-766-08.
La presente solicitud fue interpuesta por la Abogado Mary Graterol Petit, Inpreabogado N° 120.388, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Marisol Canelón Vadel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.664, nacida el 05 de marzo de 1970 y de este domicilio, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año 1998, Color: Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Spot Wagon, Placa:GAY-13W, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEW1806806, Serial del Motor: 8 CIL. y destinado a uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, por auto de fecha 22 de Abril de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial de fecha 05 de febrero de 2008, donde funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía y destacados en el punto de control fijo ubicado en Las Tabletas, practicaron la retención del vehículo arriba identificado al verificar según su dicho que los seriales estaban presuntamente suplantados, por lo que se procedió a la retención del vehículo señalado, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Omar García Pacheco.
Consta al folio 72, documento original del Certificado de Registro de Vehículo N° 27017775, de fecha 14 de abril de 2008, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano Ricardo Antonio Ramos Baysary, titular de la Cédula de Identidad N° 7.127.422, un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1998, Color: Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Spot Wagon, Placa: GAY-13W, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEW1806806, Serial del Motor 8 CIL y destinado a uso particular.
Consta al folio 67, poder especial original donde el ciudadano Ricardo Baissary, titular de la Cédula de Identidad 7.127.422, confirió al ciudadano William Bakhos Salhab, la facultad de gestionar todo lo concerniente al vehículo aquí solicitado y ya identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2005, dejándolo inserto bajo el número 16, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Consta al folio 63, documento original donde el ciudadano William Bakhos Salva actuando en representación del poderdante Ricardo Baissary, dio en venta al ciudadano José Luis Padierna Alonso, el vehículo identificado y solicitado en estas actuaciones, venta que quedó autenticada en la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 21 de Febrero de 2005, dejándolo inserto bajo el número 15, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Consta al folio 74, documento original donde el ciudadano José Luis Padierna Alonso conjuntamente con su cónyuge, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marisol Canelón Vadel, el vehículo clase camioneta ya identificado en este auto, venta que quedare autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2007, quedando autenticado bajo el número 59, Tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fungiendo así a criterio de esta Instancia, como última propietaria del bien aquí solicitado, pese a la situación puesta en conocimiento del Tribunal que la misma ciudadana había pactado venta formal del referido vehículo con el ciudadano David Segundo Martínez, representante legal de la Firma Mercantil “Inversiones Cinco Estrellas C.A”.
Se determinó y concluyó según informe pericial N° 072, (folio 26), de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrito por el TSU William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificativa del serial de carrocería: 8Y4GX58YEW1806806, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, está suplantada; que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería ya señalado, se encuentra en estado original y también el serial de seguridad y que al consultar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) el vehículo no se encontraba solicitado.
Al folio 61, riela oficio número 04-004-0698-08, emanado de la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público, donde se le niega la entrega del vehículo aquí identificado al ciudadano David Segundo Martínez, quedando la decisión de entrega al criterio de esta Instancia.
SEGUNDO
Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
TERCERO
En el caso particular la causa fue originada en fecha 05 de Febrero de 2008, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Puesto Las Tabletas, por cuanto presuntamente el vehículo presentaba los seriales suplantados, lo cual medianamente se corroboró según informe pericial realizado posteriormente que determinó que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería del vehículo tipo camioneta estaba suplantado, no obstante, la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos a la solicitante Marisol Canelón Vadel, quien en principio debe tenérsele como compradora y vendedora de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano José Luis Padierna Alonso, quien lo había adquirido a su vez de manos del representante legal de Ricardo Baissary (propietario original), quien era William Bakhos Salhab, es por ello que verificada la tradición del bien mueble (vehículo) de manera auténtica, debe otorgársele directamente a la ciudadana Marisol Canelón Vadel.
Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de investigación y evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las alteraciones sufridas en la chapa identificativa donde está impreso el serial de carrocería del vehículo aquí solicitado, por lo que consideró este Tribunal, que constando el documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, donde acredita como propietaria del bien a la ciudadana Marisol Canelón Vadel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.512.664, asistida en este acto por la Abogado Mary Graterol Petit, Inpreabogado N° 120.388, quienes solicitan la entrega del vehículo, aunado a su vez, que la reclamación formal de tercero (David Segundo Martínez) está en franca correspondencia con el conocimiento de que la venta entre el señalado ciudadano y Marisol Canelón Vadel, no había sido formalizada aún al momento de ser retenido el vehículo y que a través de la abogado asistente solicitante, se ven representados los intereses de ambos ciudadanos, tal y como consta al folio 57 de las presentes actuaciones, es por lo que debe necesariamente este Tribunal hacer entrega plena del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana Marisol Canelón Vadel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.512.664, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado Mary Graterol Petit, en consecuencia se ordena la entrega plena y definitiva del vehículo Marca: Jeep, Modelo: 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4x2, Año 1998, Color: Champagne Claro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: GAY-13W, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEW1806806, Serial del Motor 8 CIL y destinado a uso particular, a la ciudadana Marisol Canelón Vadel, quien tendrá pleno uso, goce, disfrute y disposición sobre el referido bien mueble, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Ana Ysabel Marcano.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-766-08
NP/aym.