Visto el escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo las 10:15 am, en la cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. Nelson Antonio Requena Márquez, en la que requiere de éste despacho sea acordada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.026, natural de San Vicente, Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1977, soltero, de 3er año de instrucción básica, comerciante, hijo de Meleida Nolberta Montilla (v) y José González (f) residenciado en la Sexta Avenida, con calle 18, Bar Restaurante “El Zamora” San Felipe Estado Yaracuy; relacionado con la solicitud Nº S2C-951-08, (Fiscalia: 04-F5-0076-08) Por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Ángel González Rangel (Occiso); conforme a lo señalado en los articulo 250 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:
Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que dio inicio a la investigación, signándosele el numero N° 04-F5-0076-08, nomenclatura de esa Fiscalia, por uno de los delitos Contra las Personas, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, donde funge como victima el ciudadano José Ángel González Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.806, y como investigado el ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.026, señalando la vindicta publica, que el mismo es autor y responsable de los siguientes hechos: “…Siendo las 03:40 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano hoy occiso JOSE ANGEL RANGEL GONZALEZ, compartiendo con amigos y familiares en la inmediaciones del BAR RESTAURAN EL GAVILAN, ubicado en la Carretera Nacional vía San Vicente Municipio Muñoz, Estado Apure, cuando de repente se suscito una pelea entre la victima hoy occiso y el ciudadano LOPEZ DIOGENES RIGOBERTO, cuando de repente intervino sin causa justificada el ciudadano MONTILLA JOSE MANUEL, quien sin mediar palabras desenfundo un arma de fuego que portaba y se acerco al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ y acciono el arma en dos oportunidades ocasionándoles heridas mortales al opción que cayo al piso gravemente herido, y fue trasladado al centro Hospitalario de Bruzual donde murió por hemorragia Interna Severa y Extensa debido a dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax…”
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes elementos de convicción, a saber: Trascripción de Novedad, de fecha 02-01-2008, donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados (conocimiento del hecho) y donde desde la primera pesquisa policiales, la presunta comisión de hecho punible. Cursa en Acta Procesales INSPECCIÒN TECNICA NUMERO 444 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta de Barinas, donde dejan constancia de pesquisa Policial, relativa a la identificación plena de la victima, así como las descripción d las heridas que presento el mismo, como también la posición final del cadáver de la victima. Inserta en ACTAS PROCESALES, esta INSPECCIÒN TECNICA NUMERO 445, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta de Barinas, donde dejan constancia de pesquisa policial, relativa a la Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características geográficas y la ubicación del mismo. Inserta en Acta Procesales esta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha primero de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sección Sabaneta de Barinas, donde establecen las primera hipótesis que de manera irrefutable, señala como autor del delito al ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA, apodado EL CHEMA, igualmente dejan constancia de la características de la heridas, así como también la identificación y entrevista de testigo de ciudadano que tiene conocimiento de los hechos punibles de la investigación. Inserta en ACTAS PROCESALES, esta ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha primero de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta de Barinas, donde se evidencia la conducta predelictual del imputado. ACTA DE NECRODACTILIA DE FECHA 01-01-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta de Barinas, donde se evidencia las huellas dactilares tomadas al cadáver de la victima para lograr el certificar su identidad plena. Cursa igualmente en ACTA PROCESALES, ACTA DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS CASTILLO TIBURSIO ANTONIO, BELKIS ANGELICA ANGELICA CLEMENCIA, MONTILLA NEXON DE JESUS, LOPEZ DIOGEN RIGOBERTO, quines son testigos presénciales de los hechos y conocen a ciencia cierta la participación del imputado en la muerte de la victima ya que en sus exposiciones narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta de Barinas, se describen y se posiciona todas y cada una de la heridas que presento, así como también la causa de la muerte. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Abril del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta de Barinas, dejan constancia de pesquisas policiales practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos, donde obtiene datos con testigos presénciales y referenciales donde se evidencia la participación del imputado en los hechos investigados. Acta De Defunción expedida por el registrador civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde se Certifica la muerte de la victima plenamente identificada. Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a un pedazo de plomo localizado en el cadáver de la victima y que según el experto MARQUEZ GALINDEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta de Barinas, deja constancia de dicha evidencia de interés criminalistico. ACTA DE CITACIÒN EN CALIDAD DE IMPUTADO del ciudadano MONTILLA JOSE MANUEL, el cual no compareció a la sede de la Fiscalia. Cursa en actas procesales que el IMPUTADO, de autos esta plenamente informado y notificado sobre el conocimiento de los hechos dada la diferentes boletas de citación, con el fin de realizar AUDIENCIA DE IMPUTACION, pero hasta la fecha se ha sustraído del proceso y según se evidencia de ACTAS POLICIALES, dichos ciudadano cambio de residencia, para evadir el proceso ya que el Ministerio Público en diferentes oportunidades lo ha citado con el fin de imponerlo de los hechos que se le atribuyen y realizar la imputación formal que debe hacerse con el fin de garantizar el debido proceso, y REALIZAR EL PRONUNCIAMIENTO FISCAL, pero ha sido inútil la ubicación de dicho ciudadano.
Que el delito por el cual califica los hechos el Ministerio Público se encuentra previstos en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Ahora bien, establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se leen:
Articulo 250 ordinales 1º 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal
El juez de control a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre ¡evidentemente prescrita
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Articulo 251 ordinales 1º 2° 3° 4º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuanta, especialmente las siguientes circunstancias
1º Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2° La pena que podría llegarse a imponer
3° La magnitud del daño causado
4º El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
Parágrafo primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
De la revisión de la solicitud, para quien aquí decide, considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, que merezca pena privativa de libertad a saber entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 01-01-2008; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ya mencionado, los cuales acompaño el Ministerio Público a su solicitud; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, como fue el dar muerte del ciudadano José Ángel González Rangel, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado, en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuesto suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad máxime cuando la comisión del delito, como en el caso que se investiga, causan gravamen irreparable.
En relación al peligro de obstaculización, dada la especialidad del delito como lo es el Homicidio Intencional, puede influir suficientemente para que el ciudadano MONTILLA JOSE MANUEL, puedan obstruir la investigación, en consecuencia, quien suscribe, estima que están dados los presupuestos procesales para dictar la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251, ordinales 1º, 2º, 3º 4º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.026, natural de San Vicente, Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1977, soltero, de 3er año de instrucción básica, comerciante, hijo de Meleida Nolberta Montilla (v) y José González (f) residenciado en la Sexta Avenida, con calle 18, Bar Restaurante “El Zamora” San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel González Rangel. (Occiso).
SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.026, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Notifíquese al Ministerio Público, y una vez hecha efectiva la misma, deberá ser colocado a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DRA. NATALY PIEDRAITA
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