REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2008
198° Y 149º

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado HIDALGO ESPINOZA FELICIANO UBALDO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.642.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 09-11-2006, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano HIDALGO ESPINOZA FELICIANO UBALDO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal practicando nuevo cómputo OBSERVA: Que el penado tiene una detención desde el 04-08-2006 hasta la fecha de hoy, le da un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS DIAS (06) DÍAS, y por cuanto en fecha 02-05-2008 se Ejecuto la Redención de la Pena y le fue redimida la pena por un tiempo de Siete (07) meses y siete (07) días faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 27-12-2.013.

Segundo: Del nuevo cómputo de detención efectuado por este tribunal en esta misma fecha 10-11-2008, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado HIDALGO ESPINOZA FELICIANO UBALDO, cumplió una cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 23-10-2.008, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado HIDALGO ESPINOZA FELICIANO UBALDO, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Niega el Destacamento de Trabajo al penado HIDALGO ESPINOZA FELICIANO UBALDO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda librar traslado, a los fines de imponer al ciudadano penado de la decisión dictada en esta fecha. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. TAIBETH CASTELLANO ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON




Causa N ° 2E-592-06
TCR/EEM/anak.-