REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2008
198° Y 149º

Causa N° 2E-643-07.

Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.238.449, en su condición de defensora Privada del Penado CARLOS ALBERTO SILVA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.368, según causa N°. 2E 643-07, en la que consigna Constancia de Conducta, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado CARLOS ALBERTO SILVA MENDEZ, plenamente identificado.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 20-07-2.007, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MENDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, como autor responsable del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos. Este Tribunal practicando la Ejecución de la Redención de la Pena, en fecha 01-08-08; OBSERVA: Que el penado tiene una detención desde el 22-05-2.007 hasta la fecha de hoy, le da un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y como quiera que en fecha 14-07-08, le fue redimida la pena a un tiempo de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, al sumarse el tiempo de cumplimiento de la pena con la redención, le da un total de UN (01)AÑO, OCHO (08) MESES, y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, pena que vence en su totalidad el 28-08-2013.

Segundo: De la Ejecución de la Redención de Pena efectuado por este Tribunal en fecha 01-08-2008, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado CARLOS ALBERTO SILVA MENDEZ, cumplió una cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 24-10-2.008, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal Estado Táchira, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado CARLOS ALBERTO SILVA MENDEZ, para este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, es vinculante, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente; En este orden de ideas este Tribunal, niega la solicitud de la defensa privada AB. YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, en relación a que se le practique un nuevo informe Psicosocial al penado supra mencionado, por cuanto el Estado Apure no cuenta con un Equipo Multidisplinario integrado por funcionarios capacitados, en consecuencia se ordena la practica del mismo una vez la Dirección de Reinserción Social comisione a una Unidad Técnica, para la practica de un nuevo Informe Psicosocial, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Niega el Destacamento de Trabajo al penado CARLOS ALBERTO SILVA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.368, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, en relación a la practica de un nuevo informe Psicosocial al penado ALBERTO SILVA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.368, por cuanto el Estado Apure no cuenta con un Equipo Multidisplinario adscritos a la Dirección de Reinserción Social integrado por funcionarios capacitados, en consecuencia se ordena la practica del mismo una vez la Dirección de Reinserción Social comisione a una Unidad Técnica, para la practica de Nuevos Informes Psicosociales, en el Estado Apure . Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
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AB. TAIBETH CASTELLANO ROMERO
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

AB. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
LA SECRETARIA

AB. MARIA MERCEDES ANZOLA
TCR/MMA/.-