REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2008
Por recibida y la vista la propuesta por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, según la cual se propone redimir al penado ciudadano: RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178 y actualmente cumpliendo pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 457 concatenado con el Artículo 83 todos del Código Penal, según sentencia definitiva de fecha 06 de Octubre de 2005 inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92), condena ésta que cumple actualmente en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, la pena de siete (07) meses y diez (10) días.
Ahora bien, a los fines de decidir conforme a lo solicitado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de los hechos, condena al Ciudadano RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 457 concatenado con el 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se evidencia a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) ejecución de la sentencia señalada en el parágrafo anterior, ordenando en ese oportunidad la aprehensión al penado RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO.
TERCERO: En fecha 05 de Mayo de 2006, se realizó el cómputo de ejecución de sentencia, donde queda recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, el penado antes mencionado.
CUARTO: Se observa al folio ciento cuarenta (140) de la causa, oficio Nº 420 de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del Internado Judicial de San Fernando, participando que el día 06 de Marzo de 2007, fue trasladado el ciudadano RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con la orden impartida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
QUINTO: Que en fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal, luego de ser cumplidos los requisitos de ley, le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ya identificado, luego de que en fecha 26 de Diciembre de 2007, ingresara nuevamente el Ciudadano RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, al Internado Judicial de San Fernando, tal y como consta de Oficio Nº 0073 de fecha 10 de Enero de 2008 cursante al folio Doscientos Catorce (214).
SEXTO: Ahora bien, se evidencia de la constancia de trabajo emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Estado Apure, haciendo constar que el penado RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, quien ingresó en fecha 06-05-2006 estuvo laborando como tejedor de chinchorros, desde ese fecha hasta el día 10-01-08, porque a partir del 11-01-2008, se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEPTIMO: De lo señalado en los parágrafos anteriores se evidencia, que existe una clara incongruencia entre la realidad de lo acontecido y la constancia de trabajo emitida a los fines de lograr la redención de la pena por el trabajo y el estudio del penado en cuestión; el penado fue trasladado hacia otro centro penitenciario el día 06 de marzo de 2007, mal podría decirse que estuvo laborando en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, durante el lapso comprendido entre el 06 de Marzo de 2007 al 26 de Diciembre de 2007, puesto que no se encontraba allí para ese entonces. No debió entonces, la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Estado Apure, emitir esa constancia de trabajo, pues con ella está violando lo consagrado en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “… El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa…”; ya que en los recaudos anexados a la solicitud no existe constancia de Trabajo de la Junta de Conducta de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia por el tiempo que estuvo recluido en ese penitenciario, el penado Rafael Miguel Moreno Rivero. Es por lo que por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar, la solicitud hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Asimismo se advierte a la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando abstenerse de emitir constancias de trabajo con datos inciertos, puesto que hacen incurrir en error a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, al momento de hacer las proposiciones de posibles tiempos a redimir de los penados.
Igualmente se sugiere a la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, realizar nuevamente el estudio del penado con datos ciertos y solicitar información la consecuente solicitud a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que se le indique mediante constancia de trabajo expedido por ese instituto, si el penado Rafael Miguel Moreno Rivero, trabajó o estudió allí durante el tiempo de su reclusión, a los fines de lograr la redención efectiva por el trabajo; para luego solicitarla nuevamente ante este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de redención por el trabajo, hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa al penado, RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178 de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente improcedente, en virtud de la no congruencia de los recaudos consignados, con la realidad vivida por el penado y que consta al legajo contentivo de la causa.
SEGUNDO: Oficiar a la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, de abstenerse en lo sucesivo de emitir constancias de trabajo, a los penados que no hayan estado efectivamente trabajando en dichas instalaciones, ya que con ello hace incurrir en error a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cuanto a las proposiciones a emitir. Igualmente ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a los fines de hacer del conocimiento la decisión.
Ofíciese. Notifíquese a las partes, cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA
ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA
DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON
CAUSA N° 2E-548-06
YBA/EM/anak.-